CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 20 de febrero de 2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00033-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Aguas de Bogotá S. A. ESP contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al que fueron citados Félix Betancourt Aduen y el Juez Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante tras deprecar la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de su representada solicitó que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada “modificar el numeral segundo de la sentencia dictada en audiencia de fecha 6 de septiembre de 2012 y, en su lugar, condenar a Félix Betancourt Aduen a pagar no solo la suma de $107’118.520 sino adicionalmente la suma de $220’000.000 con su correspondiente indexación” y dejar sin efecto el numeral 3º de esa decisión (folio 84 y 85).
Para fundamentar las pretensiones expuso que el representante legal de la Empresa Regional de Acueducto y Alcantarillado S. A. EPS hoy Aguas de Bogotá S. A. ESP, con base en los diseños elaborados por Geoconsulta Ltda. para establecer las condiciones técnicas bajo las cuales debería desarrollarse el proyecto de construcción del acueducto interveredal de La Calera, sometió a consideración de la junta directiva la contratación de esa obra y obtuvo autorización por actas 005 y 008 de 11 de octubre y 7 de diciembre de 2004.
Aseveró que una vez agotada la fase licitatoria el 1º de agosto de 2005 se adjudicó “el contrato N° 001” al Consorcio Aguas Nacionales y el 31 de ese mes “la Gerencia de Proyectos” de aquélla “recibió una comunicación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. EPS en la que le informaba que aún no habían sido pagadas en su totalidad las servidumbres necesarias para ejecutar el contrato”; ese mismo ente el 5 de septiembre suscribió “contrato de interventoría” con Restrepo Uribe Ltda., quien el 27 siguiente advirtió “la necesidad de realizar ajustes al diseño del proyecto en razón al cambio del punto de toma del acueducto y el 30 de septiembre de ese año cuando se verificó el terreno se hizo mención acerca de las irregularidades con los predios” (folios 67 y 68).
Indicó que estos inconvenientes condujeron al “Consorcio Aguas Nacionales” a solicitar a la “contratante” prórroga del plazo con el fin de entregar “la obra” el 30 de septiembre de 2006, a lo que accedió la “junta directiva” de ésta por lo que se hizo la modificación “N°1-2006 del 30 de mayo de 2006”, luego se acordó otra ampliación “por el término de un mes para culminar el proyecto el 31 de octubre de 2006 sin efectuar el pago de erogaciones por el mayor tiempo que permaneció la ejecución del contrato” (folio 68); el Consorcio soportado en la cláusula primera del “contrato” y alegando “desequilibrio económico causado por mayor permanencia en la obra”, convocó a “Aguas Bogotá S. A. EPS” a un Tribunal de Arbitramento, en donde el 2 de febrero de 2007 se concilió la controversia a favor de aquélla por valor de $220’000.000; y, además, que la empresa interventora también le presentó reclamación a su mandante con fundamento en la “prorroga del contrato de interventoría”, petición que fue transada en la suma de $107’118.520.
Adujo que “Aguas Bogotá S. A. EPS” pretendiendo “recuperar los perjuicios ocasionados con (…) los contratos N° 001 y 002 de 2005” promovió juicio verbal sumario de acción social de responsabilidad contra el señor Félix Betancourt Aduen, su ex representante legal, por haber incurrido en culpa en la adjudicación de “los contratos” citados en precedencia, que inicialmente conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y luego el Juez Doce de Descongestión de la misma ciudad el 6 de septiembre de 2012 dictó fallo mediante el cual le ordenó al demandado pagar la cantidad de “$107’118.520” y “negó la condena por (…) $200’000.000, por considerar que a pesar de haberse demostrado el daño no se aportó ningún documento de prueba que demostrara que la sociedad actora cumplió con la conciliación la que llegó con el Consorcio Aguas Nacionales” (folio 70).
La vía de hecho que le endilga a esa determinación la hace consistir en que no hay coherencia lógica entre los argumentos dados en el “obiter dicta de la sentencia” y su parte resolutiva, porque la configuración del daño se demostró con el acta de conciliación aprobada por el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las diferencias entre el “Consorcio Aguas Nacionales y Aguas de Bogotá S. A. EPS”, en donde ésta se obliga a pagar a aquélla la suma de “$200’000.000”, documento que comporta una obligación clara, expresa y exigible que puede ser exigida en cualquier momento por el titular del derecho. 2.
El Juez Quinto Civil del Circuito citado aseveró que no ha violado garantía fundamental alguna pues la tutela se refiere al proveído dictado por el funcionario de Descongestión (folio 119). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior negó el amparo tras apoyarse en que la decisión censurada estuvo apoyada en la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, pues la no acreditación del cumplimiento de la conciliación que celebró la actora con el Consorcio Aguas Nacionales condujo al fallador acusado a desestimar la pretensión tercera de la demanda (folio 130).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante protestó la determinación utilizando similares argumentos a los planteados en el memorial inicial de queja (folios 143 a 155). CONSIDERACIONES 1. Analizado el escrito de tutela concluye la Sala que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá “modificar el numeral segundo de la sentencia dictada (…) el 6 de septiembre de 2012 y, en su lugar, condenar a Félix Betancourt Aduen a pagar (…) adicionalmente la suma de $220’000.000, con su correspondiente indexación” y que deje sin valor y efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de esa decisión pronunciada dentro del proceso ordinario de acción social de responsabilidad que Aguas de Bogotá S. A. ESP le promovió a Félix Betancourt Aduen, pues estima que ese funcionario omitió valorar la conciliación celebrada en el trámite arbitral convocado por el Consorcio Aguas Nacionales frente a “Aguas Bogotá S. A. EPS”, en donde ésta se obligó a pagar a aquélla la suma de $220’000.000, “por los gastos indirectos asumidos por el contratista durante el período equivalente a dos meses y medio de mayor permanencia en obra atribuible a problemas con los diseños que sirvieron de base al contrato de obra 001-2005”, y que fue aprobada por los Árbitros de la Cámara de Comercio de esta ciudad, pues ese documento constituye título ejecutivo que puede ser presentado para el cobro en cualquier momento. 2.
Las evidencias acopiadas al expediente permiten establecer que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de diciembre de 2009 admitió la demanda “ordinaria de acción social de responsabilidad” que “Aguas de Bogotá S. A. EPS” inició contra “Félix Betancourt Aduen”, como ex-representante legal de ese ente, pretendiendo que se le condene a pagar las sumas de $107’118.520 y $220’000.000 por haber incurrido en culpa en la celebración y ejecución del contrato de obra 001 de 2005 para desarrollar el proyecto de construcción del acueducto interveredal La Calera; trabada la relación jurídico procesal el convocado contestó sin formular defensas; el funcionario que venía conociendo del asunto en cumplimiento de orden dada por el Consejo Superior de la Judicatura envió el expediente a la oficina de reparto y le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, Despacho que el 6 de septiembre de 2012 profirió fallo mediante el cual condenó al demandado a cancelar el primer monto citado en precedencia y negó las súplicas respecto de la segunda cantidad.
Para arribar a esta última conclusión estimó que “(…) la sociedad demandante logró demostrar los hechos que originaron la culpa que se le endilga al demandado y éste por ningún medio probatorio aún teniendo la carga de la prueba desplegó actividad tendiente a desvirtuar la presunción legal de culpa, simplemente a través del escrito de contestación de los hechos y pretensiones de la demanda, empero sin invocar medios exceptivos, se limitó a pretender justificarse desplazando la responsabilidad a la Empresa de Acueducto de Bogotá, so pretexto del convenio interinstitucional y la falta de conocimiento técnico, es decir, quiso evidenciar que el soporte técnico provenía de la Empresa de Acueducto, pero ello de ninguna manera desnaturaliza como tampoco desvirtúa la responsabilidad de los administradores de una sociedad”.
Enseguida dijo: “(…) Suficiente es el material probatorio para concluir que el representante legal tuvo en sus manos y bajo el poder de la decisión, el haber cambiado el rumbo del proyecto, sin llegar siquiera a las prórrogas del contrato de obra y de interventoría, pues pudo y debió abstenerse de firmar el contrato de obra y de suscribir el acta de iniciación de la misma, los cuales obran como anexos a la demanda”; prosiguió afirmando que: “En efecto, la parte demandante aportó las probanzas que dan cuenta del perjuicio sufrido por la sociedad demandante, la primera de ellas la constituye el acuerdo de conciliación suscrito entre el Consorcio de Aguas Nacionales y Aguas de Bogotá S. A., mediante el cual esta última reconoció la suma de $220’000.000, por el mayor tiempo de obra, en virtud del hecho culposo del demandado; la segunda la constituye la transacción realizada entre Restrepo y Uribe Ltda. y Aguas Bogotá, por la cual esta última resultó asumiendo la suma de $107’118.520 igualmente por los hechos culposos del demandado”.
Finalmente concluyó: “(…) Sin embargo, y aunque se encuentra demostrado el daño el Despacho avizora que no acontece lo mismo con las cuantías sobre las que se finca las pretensiones de la demanda, en la medida que si bien obran los anteriores elementos de prueba que dan cuenta de las obligaciones adquiridas por la sociedad demandante, en virtud de la conducta culposa del demandado, cierto es también que solamente se acreditó el pago efectivo de los $107’118.520 a la firma interventora, conforme a la factura obrante al plenario, empero no se aportó ningún documento o probanza que demostrara que la sociedad actora cumplió con la conciliación a la que llegó con el Consorcio Aguas Nacionales, por lo que se negará la pretensión contenida en el numeral 3° de la demanda” (folios 61 a 64). 3.
Así las cosas, con independencia de que se comparta o no la disertación del funcionario acusado, ello no descalifica su proveído ni lo convierte en caprichoso y con entidad suficiente de configurar “vía de hecho”, pues para llegar a este estado se requiere que la decisión judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la providencia reseñada consigna, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juzgador de conocimiento accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de las prerrogativas superiores no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido al escrutinio de la autoridad competente dentro de la órbita de las funciones que legalmente le corresponde. 4.
Sirva lo anterior para colegir que la determinación censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 RMDR Exp. 2013-00033-01