CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., treinta de mayo de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece. Ref. exp. 11001-22-03-000-2013-00031-02 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de abril de dos mil trece, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Masazumi Komiya contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Kazuo Okita y Gerardo Torres Medina.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque ordenó, una vez levantó las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble cautelado, su entrega conjunta a él y a Gerardo Torres Medina, quien se opuso sin éxito al secuestro del predio.
En consecuencia, pretende que se anule todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, a partir de la providencia de la referida providencia. [Folio 50] B. Los hechos 1. Kazuo Okita instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra Masazumi Komiya, con el fin de hacer efectiva, la garantía real accesoria constituida sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-335230. [Folio 28, cuaderno 1 del expediente] 2.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió su conocimiento, libró mandamiento de pago el 16 de enero de 2008. [Folio 35, cuaderno 1 del expediente] 3. El 21 de agosto de 2008, se secuestro el bien raíz cautelado, diligencia que fue atendida por Gerardo Torres, quien se opuso a la misma, alegando su calidad de poseedor. [Folio 105, cuaderno 1 del expediente] 4.
En auto de 27 de marzo de 2009, el juzgado de conocimiento, declaró que Gerardo Torres Medina, tenía la posesión material de la finca denominada San Rafael, ubicada en la vereda Guaymaral, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-335230, y se ordenó levantar la medida cautelar que sobre dicho predio recaía. [Folio 166, cuaderno 1 del expediente] 5.
Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. [Folio 167, cuaderno 1 del expediente] 6. El Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 6 de agosto de 2009, revocó la providencia impugnada, y en su lugar, declaró no probada la oposición presentada por Gerardo Torres Medina. [Folio 16, cuaderno 2 del expediente] 7.
En la referida decisión, la Corporación precisó que “ sin desconocer, claro está, el derecho de oposición que le asiste a un tercero poseedor, siempre y cuando éste ejerza una posesión material exclusiva frente a todo el mundo, inclusive frente al dueño y al acreedor hipotecario, circunstancia que en el sub lite brilla por su ausencia, porque el opositor es socio con el demandado, juntos compraron la finca “San Rafael”, independientemente que el primero la explote económicamente, y el mismo opositor también reconoció la hipoteca, cual ya se dijo”. [Folio 16, cuaderno 2 del expediente] 8.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 25 de marzo de 2010, se dictó sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y decretó el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 242, cuaderno 1 del expediente] 9. Inconforme con esa decisión, el demandante apeló. [Folio 244, cuaderno 1 del expediente] 10.
El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 29 de noviembre de 2010, confirmó el fallo impugnado. [Folio 23, cuaderno 4 del expediente] 11. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, a quien se comisionó para la entrega, dio inicio a la misma el 2 de mayo de 2012, diligencia a la que se opuso Gerardo Torres Medina, quien invocó su calidad de poseedor. [Folio 481 vuelto, cuaderno 1 del expediente] 12.
La autoridad judicial comisionada rechazó la oposición, decisión que fue apelada por el opositor; y suspendió la diligencia de entrega. [Folio 482, cuaderno 1 del expediente] 13. Según informó el juzgado al que se le comisionó, la entrega no ha sido realizada. [Folio 8 de este cuaderno] 14. En providencia de 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto que rechazó la oposición a la entrega. [Folio 7, cuaderno 2 del expediente] 15.
Mediante auto de 24 de febrero de 2012, se ordenó la entrega del inmueble al ejecutado. [Folio 243, cuaderno 1 del expediente] 16. La funcionaria judicial acusada, en proveído de 2 de agosto de 2012, resolvió con sustento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corregir la decisión mencionada, y dispuso que el bien se entregara al demandado y a Gerardo Torres Medina. [Folio 408, cuaderno 1 del expediente] 17.
El ejecutado formuló recurso de reposición, y en subsidio de apelación contra la determinación citada. [Folio 409, cuaderno 1 del expediente] 18. El despacho judicial accionado, no repuso la providencia censurada, y negó la concesión de la impugnación. [Folio 423, cuaderno 1 del expediente] 19. La abogada María Eugenia Jiménez de Campo, en su calidad de apoderada de Masazumi Komiya, promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, con sustento en hechos similares a los que se alegan en esta oportunidad, amparo que negó el Tribunal Superior de Bogotá, porque la profesional del derecho, no acreditó en debida forma, la calidad invocada. [Folio 44, cuaderno 1 del expediente de tutela] 20.
En criterio del accionante, se vulneran sus derechos fundamentales porque se ordenó entregar el inmueble a Gerardo Torres Medina, en forma conjunta con el accionante, a quien le han sido adversas las oposiciones que presentó tanto al secuestro, como a la entrega del bien. [Folio 49] C. El trámite de la primera instancia 1. Por auto de 16 de enero de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los interesados para ejercieran su derecho de defensa. [Folio 55, cuaderno 1 del expediente de tutela] 2.
En su contestación el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, precisó que la actuación adelantada, se ajustó a la normatividad, y que por lo tanto, no se transgredieron derechos fundamentales a las partes; igualmente señaló, que el actor ya había promovido con anterioridad otra acción de tutela, por los mismos hechos. [Folio 60, cuaderno 1 del expediente de tutela] El Tribunal Superior de Bogotá, luego de surtido el trámite procesal correspondiente, dictó sentencia el 24 de enero de 2012, la que impugnada por el accionante, fue remitida a esta Corporación. [Folio 67, cuaderno 1 del expediente de tutela] 3.
En auto de 5 de marzo de 2013, la Corte decretó la nulidad de lo actuado en sede constitucional, porque no se notificó del inicio de la acción de tutela a Gerardo Torres Medina. 4. En sentencia de 11 de abril de 2013, el Tribunal negó la tutela impetrada, tras estimar que lo decidido por el juzgado acusado, se sustentó en lo decidido por esa misma Corporación, en auto de 6 de agosto de 2009, en cuya parte considerativa se estableció que “ el opositor es socio con el demandado, juntos compraron la finca “San Rafael”, independientemente que el primero la explote económicamente, y el mismo opositor reconoció también la hipoteca”.
Concluyó también que con el levantamiento de las medidas cautelares, el bien objeto de las mismas, debía ser devuelto a quien lo tenía en su poder al momento de la consumación de la diligencia de secuestro. [Folio 169] 4. La anterior decisión fue impugnada por el promotor de la tutela, quien adujo que notificado Gerardo Medina, guardó silencio y que el Tribunal no modificó los argumentos expuestos en la providencia de 24 de enero último. [Folio 171] También censuró que la juez accionada, haya modificado el contenido sustancial de la orden inicialmente impartida y ejecutoriada, para que se entregara el bien al demandado, bajo el abrigo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que de manera restringida admite la corrección de las providencias, cuando en las mismas se incurre en errores aritméticos. [Folio 11] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En este caso, la parte actora considera que su derecho fundamental fue quebrantado por la autoridad judicial acusada, al modificar, la decisión inicialmente proferida, en la que se dispuso que el inmueble sobre el que recaían las medidas cautelares fuera entregado al demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, para en su lugar, ordenar también que la entrega se hiciera conjuntamente al mencionado y a Gerardo Torres Medina.
En efecto, una vez terminado el proceso ejecutivo hipotecario, como consecuencia de que se declaró probada la excepción de prescripción, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble objeto de la garantía real accesoria, y como consecuencia de ello, la juez determinó que el bien debía ser restituido a quien lo detentaba al momento de practicar el secuestro, esto es, a Gerardo Torres Medina, independientemente de que las oposiciones que formuló a aquella diligencia, y a la entrega a la que dio inicio el juez comisionado, hayan sido adversas a los intereses de ese tercero. En ese orden, es evidente, que si el trámite ejecutivo termina ante la prosperidad de las excepciones, o por alguna de las formas anormales previstas en la normatividad procesal, verbigracia la transacción, o el desistimiento, los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares, deben ser restituidos a quien los detentaba al momento en que fueron practicadas, en aras de preservar el status quo existente hasta entonces. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el funcionario judicial acusado adoptó la decisión censurada, la que se fundó en una legítima interpretación de la normatividad que gobierna el asunto, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2013-00031-02