República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 1100122030002013-00018-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 24 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Nety Consuelo Rico Molano frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados María de los Ángeles Meza Rodríguez, Carlos Alberto Parra, la Clínica Colsanitas S.A., Clinisanitas La Soledad IPS., Oscar Emilson Suarez Sánchez y Catalina Rosero Díaz.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa. II.- Señala como contraria a sus garantías, la omisión de la encartada de tramitar el incidente de nulidad que presentó en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauró contra la Clínica Colsanitas S.A. III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 22 y 23): a.-) Que el 26 de julio de 2012, presentó “ incidente de nulidad” en el asunto invocando la causal prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento, dado que el funcionario convocado omitió la oportunidad para decretar pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. b.-) Que estuvo pendiente que se resolviera su solicitud, pero a cambio de ello, la encartada dictó sentencia el 12 de diciembre de 2012 negando sus súplicas. c.-) Que revisó el expediente y no encontró anexa la petición referida.
IV.- Pretende se ordene a la demandada que se pronuncie sobre la invalidación deprecada (folio 28). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio porque para el momento en que se radicó el memorial, el asunto estaba al Despacho para dictar sentencia y el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la formulación de incidentes en tal etapa, salvo el de recusación (folios 35 y 36).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el reclamo porque el escrito contentivo de la nulidad está incorporado a la actuación, y era inviable resolverlo antes del fallo; además, el actor apeló tal providencia, y la concesión de tal recurso está pendiente de definirse, lo que constituye otro medio de defensa (folios 43 a 48).
IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos del escrito inicial y adujo que el artículo 404 del estatuto adjetivo civil fue derogado en forma tácita por el 22 de la Ley 1395 de 2010, y en esa medida la sentencia se rige por el numeral 4º del canon 432 de la primera obra; agregó que la alzada que propuso frente al veredicto civil no remedia la situación advertida (folios 55 a 64).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada conculcó las prerrogativas invocadas al desatar de fondo la controversia ordinaria, sin resolver previamente el incidente de nulidad aportado cuando el expediente estaba al Despacho para dictar sentencia. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado: a.-) Que el 29 de mayo de 2009, se radicó ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de Nety Consuelo Rico Molano contra la Clínica Colsanitas S.A. (folio 1 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el 19 de julio de 2012, el asunto ingresó al Despacho para sentencia (folio 837 vuelto cuaderno 1 anexo). c.-) Que el día 26 del mismo mes y año, la convocante presentó incidente de nulidad argumentando que se omitió la oportunidad para practicar pruebas, e invocó como causal la contenida en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y no se ha resuelto (folio 1 cuaderno 3 anexo). d.-) Que el 12 de diciembre siguiente, el funcionario cognoscente dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones; fue apelada por la quejosa y está por definirse la concesión del recurso (folios 839 a 850 cuaderno 1 anexo). e.-) Que el 13 de enero de 2013, la libelista pidió resolver el “ incidente ” referido, y tal acto está pendiente de decisión (folios 855 a 857). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el presente asunto se cuestiona concretamente la actuación de la encartada consistente en dictar sentencia sin resolver previamente el incidente de nulidad que presentó la demandante, aspecto que está expresamente regulado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición ”.
Confrontado lo anterior con el trámite civil, es claro que para el momento en que la accionante pidió invalidar el juicio (26 de julio de 2012) el pleito había ingresado al Despacho para fallo (19 de julio del mismo año), por lo que el juez acató la prohibición legal de resolver tal memorial. La aludida realidad refleja, en este caso particular, la ausencia de una situación de perjuicio o amenaza de las garantías superiores que amerite la intervención del juez constitucional, pues, nótese que la circunstancia que se expone como una “ vía de hecho ” está plenamente soportada en una norma procesal, de imperioso cumplimiento según el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil.
En un caso similar la Sala expuso: “ …de las copias procesales allegadas al expediente, se constata que el accionante…formuló incidente de nulidad el 7 de abril de 2010… por no haber sido vinculado al referido proceso…sin que se evidencie trámite ni decisión posterior alguna sobre tal solicitud por parte de la magistrada ponente, proceder que, valga acotarlo al paso, no comporta trasgresión alguna al debido proceso, si se tiene en cuenta…el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil…de suerte que, a pesar de que el Secretario de la Sala accionada, contrariando dicho precepto, ingresó al despacho tal memorial el mismo día en que fue presentado, no obstante encontrarse el expediente allí desde el 3 de agosto de 2009 para dictar sentencia, ello no obligaba a emitir pronunciamiento alguno antes de proferirse el fallo”.
(sentencia de 30 de septiembre de 2010, exp, 01590 00). b.-) Adicionalmente, el amparo propuesto se torna apresurado, pues, a la fecha está por resolverse tanto el incidente de nulidad y su insistencia, como la concesión de la apelación de la sentencia de primera instancia, oportunidades en las cuales la actora puede debatir lo concerniente al cierre del período probatorio y la aplicación del artículo 22 de la Ley 1395 de 2010 en el pleito, como refiere en la impugnación, sin que sea dable suponer o inferir la forma en que tales mecanismos de defensa serán definidos.
Por tal motivo, la salvaguarda resulta impróspera, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 00982-01). c.-) Además, agotado lo relativo a tales cuestionamientos en el evento de serle adversos a la parte peticionaria, todavía le queda la posibilidad de que, el superior al hacer el estudio de qué trata el inciso 4º de artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la nulidad denunciada y la acoja, en caso de existir. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG. Exp. 1100122030002013-00018-01