CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) (discutido y aprobado en Sala de 13 de febrero de 2013) Ref.: 11001-22-03-000-2012-02144-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 17 de enero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO NIETO CHACÓN, en representación de la señora ANA INÉS CHACÓN DE NIETO, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. En la condición antes descrita, el solicitante del amparo pide la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y los de las personas de la tercera edad, presuntamente lesionados a su progenitora por la autoridad jurisdiccional accionada, en el proceso ejecutivo hipotecario impulsado por el Banco Davivienda S.A. contra la señora Luz Ángela Silva Torres. 2.
Como fundamento fáctico de su pretensión, expresa que dentro de las mencionadas diligencias judiciales “se han registrado numerosas irregularidades”, tales como haberse procedido al remate sin que el bien embargado estuviese avaluado “como lo ordena la Ley”, además de lo cual se pretermitió la resolución de algunos recursos y se desataron otros extemporáneamente.
Señala que en el apartamento objeto de la citada diligencia, habita su madre, la señora ANA INÉS CHACÓN DE NIETO, persona de noventa y dos (92) años, que padece de alzhéimer, no tiene bienes ni pensión y actualmente depende económicamente de él. Advierte que aunque él adquirió el predio referido, su esposa, la señora Luz Ángela Silva Torres, figura como propietaria.
Agrega que dicho inmueble se compró “con el único fin de asegurarle a [su] mamá una vivienda digna” 3. Solicita, en consecuencia, que se protejan los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo impetrado porque estimó que “a pesar de las especiales circunstancias de vulnerabilidad que (…) padece la señora Ana Inés Chacón Nieto”, al juez de la causa le correspondía, en el momento en que se surta la entrega del inmueble, pronunciarse sobre la particular situación de la peticionaria, pues “es al funcionario judicial que realice la diligencia a quien le compete determinar las condiciones en que se realizará la entrega sin que se vulneren derechos fundamentales”.
Agregó que en relación con las presuntas irregularidades procesales, “al no advertirse la calidad en que la señora Ana Inés Chacón Nieto participa en el proceso, puesto que no se encuentra demostrado que sea parte o interviniente del mismo, la accionante carece de legitimidad para invocar algún amparo en tal sentido” (fls. 61 y 62, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El señor NIETO CHACÓN impugnó el fallo memorado con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente manifestó que el Tribunal a quo “interpretó inadecuadamente lo pedido”, pues su pretensión se orienta no a que se revisen “las condiciones en que se haga la entrega del inmueble, sino que se dejen sin efectos las determinaciones tomadas, tales como el remate (…), no solo viendo la cantidad de anomalías registradas en el desarrollo del proceso (…) sino que igualmente se violan Derechos de una ciudadana de la tercera edad”.
Aseguró que la legitimación de su progenitora para acudir a esta acción no se podía “poner en tela de juicio” por no haber sido parte en el trámite censurado, toda vez que ella “es la persona que por sus especiales calidades y circunstancias es la que mas resulta gravemente perjudicada” (fls. 3 al 6, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
Examinada la demanda de amparo y los soportes adosados a este expediente, se advierte la improcedencia de la queja constitucional, dada la falta de legitimación de la señora ANA INÉS CHACÓN DE NIETO para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, como quiera que ella no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario propuesto por el Banco Davivienda S.A. contra la señora Luz Ángela Silva Torres, ni intervino como tercera reconocida en dicho trámite, situación que descarta el interés necesario para acudir en sede constitucional a someter a examen las providencias allí proferidas y las presuntas “irregularidades” procesales en que se ha incurrido.
En efecto, la Sala ha destacado que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (sentencia del 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01).
De manera que, como lo señaló el Tribunal, la peticionaria no está legitimada para invocar el amparo que se examina, dado que si no ha participado en el trámite denunciado no puede censurar por vía constitucional una actuación de la que no ha hecho parte. 3. Es pertinente agregar que, conforme a lo expuesto por el a quo, es evidente que la señora CHACÓN DE NIETO cuenta con medios de defensa judiciales para la salvaguarda de las prerrogativas invocadas, como quiera que tiene a su alcance la posibilidad de poner en conocimiento, bien del juez accionado o de la autoridad que realice la diligencia de entrega, las especiales circunstancias que por esta vía residual y extraordinaria se alegan en su nombre para evitar que se lesione, particularmente, su derecho a tener una vivienda en condiciones dignas. 4.
En este orden de ideas se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2012-02144-01 6