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T-11001220300020120212701(15-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 13 de febrero de 2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-02127-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Fernando Noguera Fúquene contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito, Cuarenta y Siete Civil Municipal y Dieciséis Civil Municipal de Descongestión, todos de esta ciudad, trámite al que fue citado Gabriel Ramírez.

ANTECEDENTES 1. El accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia solicitó que se “suspenda las medidas previas decretadas por el a-quo, respecto del inmueble de la calle 2 A Bis N° 21-38 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50C-97966 (…); como también se levante el embargo que no se debió decretar por el Juzgado de primera instancia” pidió igualmente que se ordene a los “Juzgados aquí accionados que dicte sentencia de acuerdo a las normas legalmente establecidas por nuestra ley” (folios 59 y 60).

En apoyo de lo pretendido adujo que dentro de la ejecución singular que Gabriel Ramírez promovió en contra suya con base en el contrato de compraventa “26-02/2009” de una maquina “litográfica, marca Neotipe, formato medio pliego mayor, ref. 54-1, serie 487-420904”, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá profirió el mandamiento de pago el 3 de agosto de 2010, en el que incurrió en las siguiente irregularidades: omitió analizar el documento que se aportó como base de recaudo, tampoco advirtió que en la demanda el actor había pedido que previamente a disponer esa orden practicara la diligencia de reconocimiento; que asimismo el acreedor pretermitió constituir en mora al deudor y desconoció el derecho de prenda o “de prevalencia o preferencial” (sic) que el vendedor había constituido sobre dicho aparato, porque decretó el embargo de un inmueble distinto del bien que fue materia de negociación. Aseveró que como el expediente fue enviado al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de la ciudad citada, por orden del Consejo Superior de la Judicatura, tal Despacho el 29 de febrero de 2012 dictó fallo mediante el cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con el asunto, decisión que confirmó el Juez Veinte Civil del Circuito de esa ciudad el 3 de julio del mismo año, al desatar la alzada que se interpuso (folio 56); determinaciones a las que igualmente les endilga vía de hecho fundado en que el juzgador ad-quem reconoce la existencia del título ejecutivo sin tener en cuenta que se trataba de un contrato de compraventa de un bien con pacto de reserva de dominio y desconociendo, además, “que el derecho preferencial o de prevalencia (art. 558, num 2do, incisos Nos. 4 y 5 del C. P. C.), sobre las medidas previas decretadas desconociendo totalmente este derecho acordado entre las partes firmantes de dicha compraventa; al decretar y así vulnerar lo pactado entre las partes, decretando el embargo del otro bien inmueble, que no era exactamente el acordado dentro de este contrato de compraventa con reserva de dominio sobre la cosa aquí vendida” y que el demandante debió acudir a la “resolución del contrato por la vía ordinaria”, porque éste hizo uso de la figura prevista en la regla 952 del Código de Comercio (folios 57 y 58). 2.

El Juez Dieciséis Civil Municipal accionado manifestó que revisado el asunto no se constata violación a derecho fundamental alguno, porque la “decisión que puso fin a la primera instancia se fincó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, lo mismo que en las leyes que rigen la materia debatida en cuanto al pacto de reserva de dominio” (folio 73).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior negó el amparo tras argumentar que el demandado frente al proveído que libró orden de pago actuó con negligencia, pues ningún cuestionamiento le hizo en la oportunidad debida y respecto de los fallos de primera y segunda instancia se abstuvo de analizar la queja porque si la reclamación se soporta en la “inexistencia del título ejecutivo” tal inconformidad debió ser “discutida dentro del término de ejecutoria del mandamiento” y como no lo hizo “debe atenerse a lo que el respectivo operador judicial decida al momento de dictar la respectiva sentencia”; añadió que respecto del levantamiento de la cautela tal petición debe ser dirigida directamente al Juez de conocimiento (folio 176 y 177).

LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó la anterior decisión sin exponer argumentación alguna (folio 185). CONSIDERACIONES 1. Escrutado el escrito de tutela concluye la Sala que el señor Noguera Fúquene pretende que se ordene “a los accionados” (sic) levantar el embargo que se decretó sobre el inmueble de la calle 2 A Bis N° 21-38 de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular que Gabriel Ramírez le inició. También pidió dejar sin valor y efecto el fallo de 3 de julio de 2012 del Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa capital, mediante el cual confirmó el del Juez Diecisiéis Civil Municipal de Descongestión de la ciudad mencionada de 29 de febrero del citado año, en donde declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con el juicio, pues estima que el contrato de compraventa aportado con el libelo introductorio no reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado título ejecutivo, que éste funcionario omitió practicar el reconocimiento del documento, no se constituyó en mora al deudor, se desconoció el derecho de prenda y que la acción que debió iniciarse fue la de resolución de “contrato”. 2.

Las evidencias anexadas al expediente permiten establecer que el “Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el 3 de agosto de 2010” libró orden de apremio a favor de “Gabriel Ramírez” y en contra de “Fernando Noguera Fúquene”, por $10’000.000 de capital, más los intereses de mora con fundamento en el “contrato de compraventa” que éstos celebraron el 26 de febrero de 2009 sobre una máquina litográfica marca “Neotipe, formato medio pliego mayor ref. 54-1, serie 487-420904”; el demandado propuso las excepciones que llamó “pacto de reserva de dominio”, “inexistencia de título ejecutivo”, “carencia de requisitos de la demanda” y “carencia de claridad del título”; en auto de 12 de agosto de “2010” se decretó el embargo del bien con folio de matrícula inmobiliaria 50C-97996, el 12 de julio de 2011 se practicó su secuestro con la intervención del demandado quien no formuló oposición y el auxiliar de la justicia dejó el bien en poder de aquél en depósito; el funcionario que venía conociendo del asunto en cumplimiento a los Acuerdos PSAAA10-7050 y PSAA10-7593 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con el programa de descongestión envió el expediente a la oficina de reparto y le correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien el 29 de febrero de 2012 profirió fallo mediante el cual desestimó las defensas formuladas y dispuso proseguir con la controversia; 3.

La salvaguarda pedida frente a la pretensión de ordenar el levantamiento de la cautela decretada sobre el inmueble de la calle 2 A Bis N° 21-38 de Bogotá no puede salir avante, pues de las pruebas aducidas al proceso observa la Corte que el accionante ninguna súplica ha formulado dentro de la actuación en el sentido invocado; de ahí que al gestor le está vedado acudir directamente a la presente herramienta constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos por el legislador, dado que el instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos, pues de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de este asunto.

Entonces, como ante el Juez natural ninguna petición se ha elevado en relación con ese preciso aspecto, es lógico de suponer que dicha autoridad no ha podido exponer su punto de vista acerca del asunto cuya protección propende el interesado, lo que descarta la posibilidad de que se le endilgue el quebranto denunciado, por lo que se configura la causal de inviabilidad consagrada el numeral 3º de la disposición citada en precedencia y la regla 6ª, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 4.

De otra parte, el a-quo en la sentencia de 29 de febrero de 2012 desestimó las excepciones con el argumento de que si bien en el contrato de compraventa aportado como base de recaudo las partes pactaron reserva de dominio sobre la cosa vendida hasta que se realizara el pago total, “no es menos cierto que dicha cláusula no implica que la acción ejecutiva sea improcedente para efectos de perseguir el cobro forzado del saldo del precio”; enseguida dijo que la acción prevista en el artículo 948 del Código de Comercio se consagró a favor del vendedor para cuando éste pretenda la restitución del bien materia de negociación, pero la que promovió el actor “en la presente demanda (…) es el pago del saldo del precio de la venta”.

Finalizó afirmando que “(…) ‘la carencia de los requisitos de la demanda’ (…) bien pudo haberse alegado por la vía del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin que en esta instancia procesal tenga la virtualidad de enervar la pretensión ejecutiva (…), pues obsérvese que no ataca la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación reclamada”.

Apelada la decisión anterior, el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2012, la confirmó tras concluir que la obligación de pagar el saldo de $10’000.000 es clara, expresa y exigible, “pues los contratos legalmente celebrados (art. 1602 del C. C.), se encuentran sometidos a diversas acciones en caso de incumplimiento de una de las partes, que da origen a la condición resolutoria táctica (sic) que establece el artículo 1546 del Código Civil en todo contrato, por cuya aplicación, puede optar el vendedor cumplido por ejercer la acción resolutoria o la acción de cumplimiento (ejecutiva)”; prosiguió diciendo que en la “compraventa comercial” con “pacto de reserva de dominio (…) puede el vendedor ejercitar la acción de restitución en los términos del artículo 948 del Código de Comercio”; sin embargo “la existencia de dicha acción, solo puede ser concebida como una alternativa” de éste “quien, entonces, puede optar por la acción resolutoria con acción de perjuicios, la acción de cumplimiento o la ejecutiva o la acción de restitución de que trata el mencionada norma”; por tanto, “no puede entenderse que ante la existencia de la acción de restitución, las demás acciones, vale decir, la de resolución o la de ejecución, queden proscritas para el vendedor, pues ninguna norma del ordenamiento jurídico limita a dicha parte para que solo pueda ejercer la acción de restitución como lo plantea el apelante”.

Culminó manifestando que el mecanismo de la restitución “es una alternativa más que el derecho positivo otorga al vendedor para accionar contra el comprador incumplido, pero en ningún caso puede entenderse que solo puede acudir a esa acción y no a las generales de resolución o cumplimiento”, que la disposición comercial atrás citada no prohíbe al “vendedor que acudió al pactum reservati domini acudir a las demás acciones que emanan de todo contrato” (folios 157 y 158).

Así las cosas, con independencia de que se comparta o no la disertación de los funcionarios acusados, ello no descalifica sus fallos ni los convierte en caprichosos y con entidad suficiente de configurar “vía de hecho”, pues para llegar a este estado se requiere que la decisión judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; las sentencias reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los Jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda las referidas determinaciones.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Es más, como el promotor también se duele del auto de 3 de agosto de 2010 mediante el cual se libró mandamiento de pago el amparo invocado tampoco tiene vocación de prosperidad, porque el demandado, además de que no formuló la acción de tutela en un plazo razonable pues lo hizo luego de transcurrido dos años de haberse dictado aquél, incurrió en incuria debido a que teniendo la oportunidad no lo recurrió en reposición, mecanismo que otorga el ordenamiento procesal civil, de ahí que tal omisión no es posible remediarla acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluidas. 6.

Sirva lo anterior para colegir que la determinación censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2009-01718, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-02127-01