CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2012-02119-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de enero de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Mauricio Forero Silva, en su condición de curador ad litem del señor Hernán Ricardo Ávila Fonseca, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por la autoridad convocada. En consecuencia, solicita: 1. “se declare sin valor ni efecto la providencia de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0687, declaró no probada e infundada la nulidad propuesta…”, y 2. se le ordene al despacho “proceda a definir el incidente” planteado, “declarando la nulidad, porque en derecho es lo que corresponde” (fl. 64, cdno. 1). 2.
El demandante sustenta la queja, en síntesis, en los siguientes hechos (fls. 50 a 63 cdno. Tribunal): 2.1. Banco Av. Villas presentó demanda ejecutiva contra Hernán Ricardo Ávila Fonseca, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 2002-00687. 2.2. Fue designado como curador ad litem del convocado y el 18 de mayo de 2011 interpuso incidente de nulidad, fundamentándose en los ordinales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto el demandante conocía otra dirección donde le podía brindar notificación personal al demandado y, a pesar de ese conocimiento, no la informó al [j]uzgado en la demanda, ni en ninguna de sus otras intervenciones dentro del proceso, ni procuró en ella la notificación personal del mandamiento de pago…” (fl. 52, cdno. 1). 2.3.
El estrado civil (en proveído de 23 de abril de 2012) negó la nulidad, aduciendo que: (i) el incidentante no probó que el demandado residía en la diagonal 14 sur No. 57 A 36 al momento de radicarse la demanda y surtirse las notificaciones, “que esa es una dirección que suministró H[ernán] R[icardo] Á[vila] F[onseca] el 5 de abril de 1999, mientras que el demandante sí acredita haber adelantado trámites de notificación ‘en una dirección idónea’” (fl. 57 cdno. 1), y (ii) “el demandante intentó la notificación… por el procedimiento del art. 315 del C. de P.C., en la dirección que se suministró en la demanda, esto es, la del inmueble objeto de garantía en el proceso hipotecario, estableciéndose que con esa dirección el” demandado “sí tenía un vínculo por ser el inmueble de su propiedad” (fl. 58 cdno. 1). 2.4.
Manifiesta que en el incidente de nulidad obra como prueba el oficio No. 00221-03438, a través del cual la ejecutante informó que “el señor H[ernán] R[icardo] Á[vila] F[onseca] tiene relación con esa entidad mediante cuenta de ahorros vigente desde el año 1999, en la que aparece registrada como” lugar de “notificaciones la [d]iagonal 14 sur No. 57 A - 36 de Bogotá” (fl. 59 cdno. 1), dirección que debió suministrarse “desde la presentación de la demanda y antes de solicitar [se] la aplicación del art. 318” (fl. 61 cdno. 1). 2.5.
Añade que no era de su resorte demostrar que el demandado, para la fecha en que se hizo la notificación del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, conservaba como dirección de notificaciones la diagonal 14 sur No. 57 A 36 de esta ciudad. 3. En el trámite constitucional de primera instancia, el juzgado querellado expresó que el proceso hipotecario censurado se ha adelantado con sujeción a la normatividad vigente y sin quebrantarse las prerrogativas esenciales del accionante (fls. 71 y 72 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 78 a 85 cdno. 1), aduciendo que el despacho abordó el estudio de los medios de convicción recaudados en el incidente y expuso en forma razonada los motivos que le llevaron a denegar la nulidad, “como lo fue la falta probatoria en torno a la residencia del demandado para la época en que tuvo ocurrencia su notificación” (fl. 83 cdno. 1).
Adicionalmente, no es obligación del juzgador intimar al demandante a suministrar desde la demanda las direcciones que conoce del ejecutado, correspondiéndole la carga de facilitarlas a éste mismo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el referido fallo, reiterando los planteamientos consignados en el libelo genitor (fls. 92 a 99 cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los preceptos conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el expediente se encuentra probado que: 2.1. Banco Av. Villas inició proceso ejecutivo contra Hernán Ricardo Ávila Fonseca (rad. No. 2002-687), en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2004 (fls. 109 y 111 cdno. 1), ordenó seguir adelante la ejecución. 2.2. El 18 de mayo de 2011, el curador ad litem del demandado formuló incidente de nulidad, exponiendo idénticos argumentos a los que sustentan la acción de tutela de la referencia (fls. 1 a 8 cdno. 4 Juzgado). 2.3.
A través de proveído de 23 de abril de 2012, el estrado civil declaró no probada e infundada la nulidad propuesta (fls. 66 a 71 cdno. 4 Juzgado), decisión objeto de reposición y apelación (fls. 73 a 77 cdno. 4 Juzgado). 2.4. Por auto de 1º de junio del año pasado, el despacho resolvió mantener incólume la determinación de 23 de abril y concedió, en el efecto devolutivo, el subsidiario recurso de alzada (fls. 81 y 82 cdno. 4 Juzgado). 2.5.
En providencia de 25 de julio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la apelación y corrió traslado por tres días de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (fl. 3 cdno. 6 Juzgado), sin embargo, el 22 de octubre de ese año dejó sin valor ni efecto el proveído que viene de referirse, al considerar que “el auto por el que se resuelve el incidente de nulidad de forma adversa a su proponente no es susceptible de alzada, sino que, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el art. 14 de la Ley 1395 de 2010, esta posibilidad, en materia de solicitudes de nulidad, quedó restringida para el proveído por el que ésta se decreta de manera total o parcial” (fl. 16 cdno. 6 Juzgado). 3.
Descendiendo al sub examine, observa la Corte que el Juzgado Primero Civil del Circuito, al desatar el incidente de nulidad que, con apoyo en los numerales 8º y 9º del Código de Procedimiento Civil, interpuso el curador ad litem del demandado Hernán Ricardo Ávila Fonseca, no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial, como pasa a verse.
En efecto, después de analizar el auto de 23 de abril de 2012 (fls. 66 a 71 cdno. 4 Juzgado) se concluye que el mismo lejano se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho o arbitrariedad del juzgador, como quiera que, el operador judicial, para proveer de la forma en que lo hizo, argumentó: (i) “Con las pruebas recaudadas el incidentante logra probar con cierto grado de certeza, que para el 5 de abril de 1999 el señor Ávila Fonseca residía en la” diagonal 14 sur No. 57 A 36 de Bogotá, “pero de tal hecho no puede concluirse que para el mes de junio de 2002 -fecha en que se presentara la demanda- o los meses de junio o julio de 2003, marzo o abril de 2004, -fecha en que se intentara notificar al demandado en la dirección aportada en el libelo- tuviera aún residencia en ese lugar”, “por el contrario, su contraparte acredita haber adelantado los trámites de notificación en una dirección idónea para el efecto” (fl. 68 cdno. 4 Juzgado).
(ii) “… en el escrito de demanda … se indicó que el ejecutado estaba residenciado en la [d]iagonal 5ª No. 71 F - 46 Edificio Mirador del Parque Etapas I y II [a]partamento 703 de esta ciudad, dirección que corresponde plenamente con la del inmueble objeto de garantía en el… proceso ejecutivo hipotecario… por lo que se trata de una dirección respecto de la que el demandado tiene un vínculo, pues es la del inmueble, de su propiedad, adquirido por un préstamo otorgado por el banco demandante, razón ésta por la cual se indicó en la demanda como lugar de notificaciones” (énfasis de la Sala) (fl. 69 cdno. 4 Juzgado).
(iii) A la anterior ubicación “fueron enviados en repetidas ocasiones los citatorios… e incluso una de estas diligencias fue efectiva… razón por la cual se procedió a solicitar y enviar allí el aviso… devuelto con la constancia de que el demandado ‘no vive/trabaja’… y posteriormente, argumentando no conocer otra dirección, sirvió como fundamento del demandante para solicitar el emplazamiento” (fl. 69 cdno. 4 Juzgado).
(iv) En ese orden de ideas, “ es indiferente el hecho de que en el año de 1999 fuera de conocimiento de la entidad demandante otra dirección de residencia, en la medida en que a estas alturas del proceso, no se acredita que para la fecha de presentación de la demanda y el envío de las citaciones, el demandado aún residiera allí, tanto así que de hecho actualmente se desconoce su paradero, siendo representado en este proceso por curador ad litem…” (negrillas y subrayas fuera del texto) (fl. 69 cdno. 4 Juzgado). 4.
En un caso de connotaciones similares al presente, la Sala señaló que “no resulta próspera la pretensión tutelar, en la medida en que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido dicho instrumento extraordinario hayan incurrido en… yerro, tomando en cuenta cómo, en desarrollo de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con aceptable argumentación los proveídos aquí cuestionados, mediante los cuales no acogieron la solicitud de nulidad de la notificación de la orden de pago hecha al accionante, apoyados básicamente en que la dirección suministrada por la parte ejecutante para notificar al mismo correspondía a la del inmueble hipotecado, en la falta de prueba contundente de que el banco conociera al tiempo del emplazamiento una dirección donde pudiera ser enterado de la orden de pago …” (negrillas fuera del texto) (sentencia de 16 de septiembre de 2010, exp.
No. 11001020300020100150200). (subraya fuera del texto) 5. En conclusión, las reflexiones del funcionario acusado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión diferentes a los que tuvieron en cuenta para formar el convencimiento sobre el punto materia de cuestionamiento.
Puestas así las cosas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por los juzgados convocados, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho las mencionadas providencias. Al punto, reiteradamente se ha sostenido que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 6. Finalmente, se anota que en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la tutela, se planteó y decidió lo pertinente frente a la solicitud de nulidad, razón por la cual no es admisible que, en sede constitucional, el actor trate de resurgir un debate que se definió en la instancia correspondiente.
Al respecto, expuso la Sala en fallo de 12 de mayo de 2011, reiterado en providencia de 23 de agosto de 2012: “… Y en lo que concierne con el desempeño del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, tampoco es predicable una irregularidad de calibre tal que autorice al juez de tutela para inmiscuirse en el proceso ejecutivo referido por la accionante.
De hecho, lo que la promotora del amparo pretende es trasladar a este escenario los mismos argumentos que le sirvieron de apoyo para proponer la nulidad por indebida notificación … esto es, busca revivir una discusión que ya se planteó ante el juzgador ordinario y que fue resuelta mediante decisión que se mira justificable o consistente, y que por lo mismo, resulta intangible en sede constitucional …” (negrillas fuera del texto) (exps.
Nos. T-11001-02-03-000-2011-00931-00 y 54001-22-13-000-2012-00100-01). 7. Coherente con lo anterior, se respaldará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Dirección informada el 5 de abril de 1999 por el demandado a la entidad ejecutante, cuando abrió la cuenta de ahorros No. 011-20722-2.