República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2012-02094-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2013, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiduciaria Previsora S.A.S –en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA- y las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada dentro del proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En consecuencia, solicita que se ordene a la convocada que “ profiera una nueva decisión en la que se abstenga de tomar decisiones referentes a la Federación Nacional de Cafeteros, particularmente, aquella orientada extender el alcance de la sentencia SU-1023 de 2001 ” (fl. 66, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. No fue llamada a participar en el debate previo a la determinación que adoptó la Superintendencia de Sociedades en el auto No. 400-010928 de 28 de agosto de 2012, mediante el cual se aprobó la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y resolvió diferentes aspectos que la involucran. 2.2.
Enterada de la referida decisión, interpuso recurso de reposición con sustento en que: se había violado su derecho de defensa al no haber actuado en el trámite antes de que se hubiese proferido el proveído; se aplicó indebidamente el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y la entidad accionada extralimitó “ el alcance temporal, material y subjetivo de la sentencia SU-1023 de 2001 ” (fl. 58, cdno. 1). 2.3.
La Superintendencia acusada mediante auto de 22 de noviembre de ese mismo año, confirmó la decisión recurrida, salvo los numerales vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo séptimo. 2.4. Se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental porque sólo fue “ oída en cuanto a su responsabilidad mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto de 28 de agosto de 2012, más no pudo discutirla con anterioridad”, quebrantándose así el derecho de defensa y “ afectando de manera grave el patrimonio público, con todas las consecuencias que ello genera ” (fl. 61, cdno. 1). 2.5.
Dice que el amparo es procedente porque el pronunciamiento objeto de la queja estructura los siguientes yerros: (i) Por indebida aplicación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues no se tuvo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional se edificó sobre la responsabilidad subsidiaria, la cual no está llamada a ser aplicada después de aprobada la liquidación obligatoria, ya que supone la existencia de una sociedad subordinada.
“Por el contrario es el artículo 207 de la misma ley” (norma posterior y especial para lo acontecido después de la aprobación de la liquidación) que consagra la única hipótesis en la que los socios en una sociedad de capital se convierten en deudores de los créditos insolutos, cuando se demuestre la intención fraudulenta de aquellos, los que responderán por “ las obligaciones insolutas que han quedado debido a la insuficiencia de los bienes de la ya extinta sociedad ”, precepto que regula de manera específica la responsabilidad después de la extinción de la persona jurídica, y en esa medida el auto cuestionado, le impone cargas que “ no se acompasan con las normas jurídicas aplicables al momento procesal y sustancial vigente: la extinción de la CIFM ” (fls. 62 y 63, cdno. 1).
(ii) Por extralimitar el alcance de la sentencia SU-1023 de 2001, toda vez que la Superintendencia amplió “ inexplicablemente ” su vigencia temporal, pues el mismo fallo dispuso que la Federación debía suministrar “ los dineros para cubrir lo causado durante la liquidación. Con lo que lógicamente, queda excluido de la obligación aquello que se cause por fuera de dicha liquidación ”, es decir, las órdenes impartidas por la Corte Constitucional tenían dos límites temporales: (a) el pronunciamiento sobre la responsabilidad derivada de la liquidación de la CIFM, y (b) la duración del trámite de la liquidación; luego las disposiciones de la mencionada Corporación concluían cuando ocurriera cualquiera de esas dos condiciones (fl. 63, cdno. 1).
Además de lo expuesto, la autoridad convocada extralimitó materialmente la sentencia constitucional, al imponerle al Fondo Nacional del Café obligaciones distintas a las asignadas originalmente “ sin fundamento legal alguno ”, pues a pesar de que únicamente debía suministrar las sumas de dinero causadas por concepto de mesadas pensionales y aportes en salud, en el numeral vigésimo tercero del auto de 28 de agosto de 2012, modificado por el de 22 de noviembre del mismo año, le asignó la carga de definir quienes son los pensionados y los sustitutos de pensión (fl. 64, cdno. 1). 3.
Respuestas de la demanda de tutela: 3.1. La Superintendencia de Sociedades indicó que el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. terminó mediante auto 405-017782 de 18 de diciembre de 2012; que la decisión emitida “ no requería notificación personal al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, toda vez que la citada Federación es parte en el proceso de liquidación desde el mismo momento en que la Corte Constitucional lo vinculó a través de la sentencia SU-1023 de 2001, a suministrar oportunamente los recursos para el pago de las mesadas pensionales y aportes en salud de los jubilados a cargo de la concursada, hasta que el proceso de responsabilidad subsidiaria de la matriz finalice y se adopte la decisión correspondiente por parte del juez ordinario ”; que ordenó la notificación personal de la actora con la finalidad de preservar los derechos de defensa y debido proceso; que en el trámite se agotaron todas las etapas procesales contempladas en la Ley 222 de 1995; que los argumentos que ahora expone la peticionaria son los mismos que presentó en la reposición contra la providencia que decretó la terminación del proceso; que en la actuación cuestionada no era objeto de resolución la responsabilidad subsidiaria de la matriz, pues actualmente cursa un juicio al respecto en la justicia ordinaria; que los numerales recurridos en reposición no son consecuencia de la aplicación del artículo 207 ibídem, sino de la orden dada por la autoridad constitucional, la cual textualmente indica que la vigencia de su mandato se extiende hasta la culminación del proceso judicial; que no ha impuesto obligaciones distintas o adicionales a las previamente fijadas en la providencia SU-1023 de 2001; que los legitimados para exigir el cumplimiento de la obligación son todos los que ostentan la calidad de pensionados de la concursada y los futuros pensionados de la CIFMSA; que la Corte Constitucional le impuso a la Federación la carga de desvirtuar que en su condición de matriz de la CIFM tuvo responsabilidad en la liquidación de la misma, pero aún no se ha proferido un pronunciamiento definitivo; que conforme al otrosí No. 3 del contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pagos No. 3-1-0138 (Panflota), la Fiduciaria se obliga a atender las quejas, reclamos y peticiones de los beneficiarios del patrimonio y ex empleados de CIFMSA; que no ha vulnerado ningún derecho fundamental; y que no se evidencia una vía de hecho, pues se trata de decisiones jurisdiccionales en un trámite liquidatorio de única instancia, el cual ha estado sometido al imperio de la citada Ley 222 de 1995 (fl. 74, cdno. 1). 3.2.
El apoderado judicial de Alfonso Bejarano Hinestrosa y otros pensionados de la antigua Flota Mercante dentro proceso ordinario laboral que se adelanta contra la Federación Nacional de Cafeteros, manifestó que si bien la gestora formuló reposición contra el auto de 28 de agosto de 2012, debió interponer subsidiariamente recurso de apelación, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional “ cuando se gradúan y califican créditos y cuando declaran terminados los procesos ”; que no se agotaron los presupuestos de procedibilidad del amparo; que la Superintendencia accionada no incurrió en ninguna violación, toda vez que aplicó estrictamente la Ley 222 de 1995 y analizó la rendición final de cuentas, las actas de la Junta Asesora, el contrato de fiducia mercantil y “ sus otrosí No. 1, 2 y 3 ”; que los artículos cuestionados del auto atacado, se encuentran ajustados a lo resuelto por la SU-1023 de 2001 y al mencionado contrato; y que la accionante fue parte en esa tutela, y en el proceso de liquidación obligatoria; que se previno a la peticionaria de la extinción de la subordinada y la asunción de las obligaciones por parte de la matriz o controlante, por lo que las decisiones se encuentran fundamentadas en la Constitución, en la ley, la jurisprudencia y el prenombrado contrato.
Solicitó denegar el amparo (fl. 2, cdno. 2). 3.3. La apoderada de la Asociación de Pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y Transportadora Grancolombiana Ltda. Apenflota realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido y señaló en síntesis que los pensionados acudieron a la tutela a reclamar el pago de sus mesadas, trámite en el que se profirió la sentencia SU-1023 de 2001 de la Corte Constitucional; que en cumplimiento de dicha decisión interpusieron tres demandas, las cuales se encuentran acumuladas en el proceso ordinario laboral 2002-0046, en donde se determinará si la Federación debe responder de manera definitiva por el pasivo pensional conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; que la determinación de la Superintendencia no configura una vía de hecho; que la accionante pretende modificar el alcance temporal del pronunciamiento SU- 1023; que la petente conoce a fondo del asunto; y que intenta “ eludir obligaciones de carácter laboral, pero lo que es mas grave, de carácter pensional ” (fl. 19, cdno. anexo) 3.4.
Fiduciaria La Previsora S.A. refirió que sus obligaciones están demarcadas en el contrato de fiducia mercantil. Solicitó ser desvinculado de la actuación por cuanto carece de legitimación por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no se configura el defecto procedimental alegado por la actora por el hecho de que no se le hubiera brindado a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la posibilidad de “ pronunciarse sobre el punto que se discute, en el instante anterior al que precedió a la decisión censurada, entiende la Sala a manera de alegato de conclusión, por cuanto tal oportunidad procesal no fue prevista en la Ley 222 de 1995 ”, además que de acuerdo con las ordenes de la Corte Constitucional no era ajena al juicio; que la responsabilidad subsidiaria en el pago de las mesadas pensionales y los aportes a salud fue establecida por la referida Corporación en la sentencia SU-1023 de 2001, orden que tuvo incidencia directa desde esa época en el proceso liquidatorio, “ luego no era un tema nuevo y desconocido para dicha entidad ” y, conforme a ello y al contenido del otrosí, bien pudo dirigirse a la Superintendencia “ en cualquier momento antes del 28 de agosto de 2012, exponiendo sus puntos de vista sobre el tema, luego de ninguna manera puede decirse, que se sorprendió con el alcance que se dio en la decisión censurada ” (fl. 155, cdno. 1).
Agregó que tampoco evidenciaba un defecto material sustantivo, por cuanto la decisión adoptada se fundó en la citada decisión SU-1023 de 2001; que cualquier debate en torno a la aplicación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 resultaba extemporáneo y desbordaba el ámbito de competencia del juez de tutela; que la Corte Constitucional no condicionó la obligación impuesta a la Federación hasta la terminación del proceso de liquidación, “ dicho alegato no es más que una interpretación del actor, a partir de la cual no es factible atribuir una presunta vulneración de sus derechos fundamentales ”; que el marco temporal y material de la decisión fue explicado en el auto mediante el cual se resolvió la reposición; que las determinaciones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho y no lucen caprichosas; y que al juez constitucional “ no le es dable imponer su propio criterio de interpretación de la ley o decisiones proferidas por otras instancias judiciales ” (fl. 156, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que “ no viene al caso que la Ley 222 de 1995 no previera un momento procesal para la intervención de la Federación ”, porque si no existe esa posibilidad, no se podían adoptar determinaciones que la afectaran ni exigir su vinculación en un trámite en el que no puede participar; que el reproche que se le hace de no haberse dirigido al juez del concurso es irracional y desproporcionado, pues no tenía por qué suponer que se adoptaría una decisión en su contra, cuando conforme al artículo 199 ibídem la Superintendencia no estaba habilitada para ello; que no cuestionó que “ la Corte Constitucional se hubiese servido del artículo 148 [ídem], en la medida en que, para esa época, esta norma resultaba aplicable al reparar en que existía aún el responsable principal ”; que la mencionada sentencia de unificación ha perdido “ toda su fuerza ante la desaparición de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fincó ”; que una vez extinguida la sociedad subordinada rige el artículo 207 ejusdem; que el referido fallo indicó que la orden impartida no tendría vigencia cuando ocurriera cualquiera de los dos límites temporales; que la querellada no explicó las razones por las que debía reconocer la calidad de pensionados y sustitutos; y que la decisión carecía de sustento legal y judicial, pues no podía imponerle obligaciones que ni la ley ni la sentencia radicaron en su cabeza (fl. 7, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que la Superintendencia accionada vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas, con ocasión de los pronunciamientos de 28 de agosto y 22 de noviembre, ambos de 2012, emitidos en el proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., principalmente porque: i) no fue llamada a participar en el debate previo al primero de los proveídos atacados, ii) se extendió el alcance temporal de la sentencia SU 1023 de 2001, iii) se aplicó indebidamente el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y iv) se le impusieron obligaciones distintas a las asignadas originalmente. 3.
Examinadas las decisiones sobre las cuales versa el reclamo superior, ningún reparo ofrecen desde la perspectiva ius fundamental, por cuanto se encuentran sustentadas en un entendimiento, tanto de la realidad fáctica como jurídica, que no resulta caprichoso o antojadizo, sin que esa labor pueda ser interferida por la jurisdicción constitucional, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito de competencia del juez ordinario en la definición de la controversia puesta a su conocimiento.
En efecto: a) Carece de asidero el argumento de la quejosa traducido en que no fue llamada al trámite de la liquidación obligatoria previo a la expedición del auto de 28 de agosto de 2012, pues, como bien lo consideró el Tribunal Constitucional de primera instancia, la Federación Nacional de Cafeteros no era ajena a tal procedimiento en la medida en que desde la sentencia SU 1023 de 2001 resultaron vinculados sus intereses y, por ende, conocía de la existencia del trámite liquidatorio, donde bien pudo hacer valer sus derechos.
En ese sentido la aludida sentencia ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente con recursos suficientes para atender su obligación principal de (i) “ pago inmediato de mesadas pensionales, que, (…) ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM.
Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo ”; y (ii) “ pago inmediato de los créditos correspondientes a aportes de salud, (…) destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, las deudas que esta Compañía tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliación y aportes correspondientes a todos los pensionados a cargo de la CIFM.
La Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café cancelará hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los pensionados de la CIFM, en liquidación obligatoria ”. De manera que si la referida providencia constitucional, hizo a la hoy accionante, parte interesada respecto del proceso liquidatorio, en tanto le ordenó la destinación de “ los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquidez de recursos al liquidador, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro ”, no tiene razón en afirmar que no pudo exponer sus argumentos, en cuanto ya estaba enterada de la actuación y legitimada para participar en ella.
Incluso fue tal la participación de la Federación en la liquidación obligatoria, que la misma tenía un representante en la Junta Asesora del Liquidador, la cual es un órgano del concurso (fls. 154 a 184, cdno. 2). b) Ahora, respecto a la supuesta extralimitación temporal en que se dice incurrió la Superintendencia de Sociedades, tampoco le asiste razón a la promotora del amparo, por cuanto la accionada, en coherencia con lo dispuesto en la sentencia de unificación en comento, reconoció los efectos de lo allí dispuesto hasta la terminación del juicio ordinario.
Se destaca que en la referida providencia la Corte Constitucional señaló: “[l]a orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma ”. Precisamente, con sustento en esa línea de pensamiento, la Superintendencia convocada, en el auto de 22 de noviembre de 2012, puntualizó que “ el carácter transitorio de la sentencia de tutela no se ve menoscabado por las órdenes impartidas por el juez del concurso en desarrollo del cumplimiento de la sentencia mencionada, ya que la transitoriedad está dada hasta tanto sea resuelto el proceso judicial (…) y en ese momento (…) cesarán los efectos de la sentencia de tutela y no a la terminación del proceso de liquidación obligatoria que adelanta la concursada” (subrayas fuera del texto). c) Y relativamente a la aplicación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia accionada en el auto de 22 de noviembre de 2012, decisorio del recurso de reposición formulado frente al de 28 de agosto anterior, con sostenible argumentación indicó que los numerales atacados de dicha providencia “ no son consecuencia de la aplicación del artículo 207 de la Ley 222 de 1995, (…) sino que los mismos obedecen a la orden constitucional de tutela proferida por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU 1023 de 2001 ”;
Así mismo, sostuvo que le correspondía a la Federación “ la carga de desvirtuar que en su condición de matriz o controlante de la CIFMSA tuvo responsabilidad en la liquidación de la misma, quedando supeditada la obligación de asumir los pagos de las mesadas pensionales y aportes en salud de la totalidad de los pensionados de la concursada, a la decisión que sea proferida por la justicia ordinaria, respecto de la cual hasta la fecha no se ha proferido ningún pronunciamiento definitivo, de lo cual se colige que aún persisten los elementos para que se pueda predicar la exigencia de dicha orden a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros ” Luego, las decisiones proferidas no lucen antojadizas ni irracionales, máxime cuando la Federación manifestó su inconformidad en torno a la aplicación de los artículos 148 y 207 de la Ley 222 de 1995, a través del recurso de reposición desatado el 22 de noviembre de 2012 y, en esa medida, mal puede pretender un nuevo espacio de discusión para tratar de volver sobre aspectos que fueron analizados en el escenario natural de la controversia, es decir, la gestora “ busca revivir una discusión que ya se planteó ante el juzgador ordinario y que fue resuelta mediante decisión que se mira justificable o consistente, y que por lo mismo, resulta intangible en sede constitucional (…) ” (Sentencia 12 de mayo de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00931-00).
En todo caso, no está demás precisar que las precitadas disposiciones regulan dos situaciones diferentes de responsabilidad, que son ajenas a la extensión o duración del trámite concursal, pues mientras el parágrafo del artículo 148 ibídem presume que la insolvencia de una entidad subordinada se debe a las decisiones tomadas por su matriz o controlante y en tal medida atribuye responsabilidad a la última, el canon 207 ejusdem se refiere a aquellos eventos en que el accionista o socio ha utilizado la sociedad concursada para defraudar a sus acreedores; de donde se desprende que la aplicación de los preceptos en cuestión no es excluyente, máxime cuando a la luz de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, las situaciones de control no se derivan necesariamente de la participación de un sujeto en el capital social de la subordinada. d) Finalmente, respecto a la inconformidad de la actora formulada en el sentido de que se le asignaron obligaciones diferentes a las atribuidas en la sentencia SU-1023 de 2001, la autoridad accionada refirió en el auto de 22 de noviembre de 2012 que no se estaban “ imponiendo obligaciones distintas o adicionales a las ya establecidas por la Corte (…)”, lo cual luce atendible y respetable en consideración a la finalización del proceso de liquidación de la CIFM y al contenido de la jurisprudencia atrás mencionada. 4.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 16 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2012-02094-02