República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100122030002012-02092-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Sonia Cruz Duarte, en nombre propio y de sus hijos Laura y Sebastián Gaitán Cruz, contra el BBVA Colombia S.A., siendo vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando directamente, sostiene que el Banco convocado vulneró las garantías fundamentales a la vivienda, vida digna y “justicia”. II.- Señala que es contrario a sus prerrogativas superiores que la entidad no haya reliquidado y reestructurado su obligación real, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007.
III.- Sustenta la protección deprecada en los supuestos fácticos que se compendian enseguida (folios 1 al 4, cuaderno 1): a.-) Que en 1994 adquirió una vivienda de interés social financiada por Granahorrar. b.-) Que en 1999 las cuotas del crédito aumentaron en exceso, perdió su empleo y su contradictor no realizó los actos que ahora reclama. c.-) Que en el juicio ejecutivo que promovió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el demandante adquirió el bien raíz por remate, de tal manera que su actual solicitud no afecta a terceros. d.-) Que con otra tutela impidió el desalojo, pero ahora se ha señalado nueva fecha para este propósito. e.-) Que es cabeza de familia, con tres hijos por los que responde íntegramente, afiliada al Sisbén y sin medios económicos ni apoyo para solucionar un arriendo.
IV.- Pretende que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se reliquide la acreencia, se refinancie el saldo y se le otorgue “acción posesoria” (folio 4). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juzgado Quinto Civil del Circuito hizo un recuento de la respectiva actuación procesal, a partir de lo cual consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, a quienes ya les fue negada otra acción constitucional (folios 46 al 49, cuaderno 1).
Tardíamente el BBVA expresó que no se reúnen los requisitos de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional en la que al parecer se estructura el pedimento, porque el pleito inició en 2001, amén que el inmueble se subastó hace cinco años, lo que hace inviable el auxilio (folios 95 y 96, ídem ). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda debido a que el Juzgado accionado no hizo nada diferente a actuar con apego a la ley, sin que sea viable cuestionar sus determinaciones, independientemente de que los interesados las compartan o no, máxime que no las controvirtieron, pues, no intervinieron allí (folios 58 al 62).
IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó que no enfiló la queja contra el Juzgado, sino contra el Banco, porque este no reliquidó ni reestructuró, con lo que agravió su derecho fundamental a una vivienda digna; pide, además, que se respete su garantía a la igualdad, pues, en situaciones similares se ha ordenado la restitución la vivienda a sus propietarios (folio 97).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la entidad acusada vulneró las garantías superiores de los quejosos, por incumplir la realización de la reliquidación y reestructuración del pluricitado crédito, en los términos de la sentencia SU-813 proferida por la Corte Constitucional. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, siempre y cuando el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en 2002, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., inició ejecución hipotecaria contra Sonia Cruz Duarte, quien fue vinculada mediante curadora ad-lítem (folios 1 al 81 y 105, cuaderno original del Juzgado). b.-) Que en sentencia de 1º de octubre de 2003, se decretó la venta pretendida (folios 106, 109 al 113 ídem ). c.-) Que el 23 de mayo de 2007 se adjudicó al actor el inmueble y se ordenó la entrega, fin para el cual se comisionó el 14 de noviembre del mismo año (folios 194 y 195 y 202 ejusdem ). d.-) Que el 19 de abril de 2012, esta Sala confirmó el fallo que negó la tutela de los mismos impugnantes frente al Despacho judicial de conocimiento y la Inspección Dieciocho “C” Distrital de Policía de Bogotá encargada del desalojo, fundada en que supuestamente la demandada no fue notificada legalmente (folios 3 al 6 de este cuaderno). e.-) Que no hay prueba de que los interesados formularan solicitud al Juzgado y al Banco sobre reliquidación o reestructuración del crédito, según fallo SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. 4.
Se confirmará lo resuelto por el Tribunal, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) La quejosa no ha pedido al Juzgado dar aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y por ello no puede pretender que el juez de tutela lo haga, de tal manera que el resguardo que suplica esta incurso la causal de improcedencia que deriva del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consistente en que no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa, como quiera que desde el año 2003 la obligación que origina la censura estuvo sometida para recaudo ante la jurisdicción civil.
Así las cosas, cabe concluir lo que la Corte ha sostenido reiteradamente, en el sentido de que “( ) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 ( )” (sentencia de 10 de febrero de 2008, exp.
T. No. 00005 -01, reiterada en fallo de 6 de septiembre de 2012, exp. 00221-01). b.-) Contra el Banco, la discusión sobre el contrato de mutuo o su incumplimiento debe debatirse por otra vía, pues, el proceso hipotecario, diseñado para el recaudo de las sumas insolutas, no el escenario propicio para hacerlo ni para procurar la restitución de valores supuestamente pagados de más; sin embargo, tampoco se observa que la interesada haya promovido litigio alguno para ese fin.
Al respecto, la Corte sostuvo lo siguiente: “Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Millán considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso.” (sentencia de 10 de noviembre de 2008, exp. 01420-01) Y más recientemente, dijo: “…no observó el Tribunal que en los procesos ejecutivos la finalidad no es otra que la de obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación que el demandante estima insoluta y que, por ende, en esta clase de litigios, en los que, como en el sub judice, terminó por pago, resulta del todo extraño imponer una condena restitutoria al ejecutante, quien a lo máximo que puede verse expuesto es a que se le impongan condenas en costas y perjuicios, en caso de haberse causado.
En efecto, en el evento de que el ejecutado hubiera pagado valores en exceso con ocasión del contrato de mutuo que celebró con la entidad ejecutante, tan precisa controversia debe ventilarse por el trámite de un proceso declarativo (v. gr. revisión de contrato de mutuo), pues, se reitera, se trata de un debate por completo ajeno al proceso ejecutivo con título hipotecario, y el acreedor debe tener la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos a la defensa y a la contradicción.” (sentencia de 14 de marzo de 2012, exp. 00006-01). c.-) Si bien los quejosos invocan el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón de su precaria condición económica y de no disponer de otro lugar para trasladarse, tales situaciones no tienen la virtud suficiente para anular la orden judicial impartida, ya que, los hechos expuestos como atentatorios de sus prerrogativas no emergieron de manera súbita o sorpresiva, sino con suma antelación y, sobre todo, dentro del trámite procesal propio del juicio hipotecario.
En tal sentido, es precedente de la Sala que “…en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 01221-01). d.-) Se descarta la vulneración del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, dado que no se acreditó que el Juzgado acusado haya decidido en forma diferente un asunto en el que se imploró el fenecimiento de la causa hipotecaria, con base en lo resuelto en la sentencia SU-813 de 2007; en relación a ese particular, ha expuesto la Corte que “sólo en el evento de que el mismo funcionario judicial frente a casos de idénticos perfiles dispense, sin fundamento válido, tratamiento diferente, eventualmente se abriría paso la protección rogada por vulneración del derecho a la igualdad” (sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 00814-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100122030002012-02092-01