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T-11001220300020120205501(06-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 3466 de 1982

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2012-02055-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sahily Ivonne del Socorro Alba Borre contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, Automotores S.A. SOFASA S.A., y Automotora Nacional S.A. AUTONAL S.A.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales a la vida, petición, debido proceso administrativo e igualdad “ frente a los productores y distribuidores ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso verbal sumario que instauró en contra de Automotores S.A. SOFASA S.A., y Automotora Nacional S.A. AUTONAL S.A. (fl. 130, cdno. 1).

En consecuencia, solicita que se ordene “ al funcionario de segunda instancia y dejar sin efecto la sentencia del 20 de septiembre de 2012, dictada por la juez 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que en su lugar profiera el fallo que en derecho corresponda a una reclamación justa, teniendo en cuenta la probanza allegada” (flio 130). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. El 26 de octubre de 2007 adquirió un vehículo nuevo marca Renault Logan Dynamic 1.6 en Autonal S.A, por la suma de $37.435.571.67 (incluidos accesorios y gastos de matricula), el cual a los seis o siete meses de haberlo comprado presentó ruidos en la parte trasera cuando iba con el cupo completo (cinco personas) y “ al pasar por los reductores de velocidad raspaba por debajo y los ruidos eran permanentes ” (fls. 114 y 115, cdno. 1). 2.2.

El 25 de junio de 2008 llevó su automóvil a revisión de los 10.000 kilómetros, en la que le cambiaron “ de manera temprana ” los amortiguadores, y en septiembre de ese mismo año, los volvieron a remplazar por garantía (fl. 115, cdno. 1). 2.3. Además de las reseñadas oportunidades, su vehículo ingresó al taller el 16 de diciembre de 2008, 4 de febrero de 2009, 16 de febrero de 2009, 13 de mayo de 2009, 13 de agosto de 2009, 20 de diciembre de 2009, 23 de febrero de 2010, 25 de febrero de 2010, 17 de junio de 2010, 16 de julio de 2010, 13 de octubre de 2010 y 22 de diciembre de 2011; tiempo en el que se cambiaron tres veces los amortiguadores traseros. 2.4.

El 27 de febrero de 2009 presentó reclamación administrativa mediante derecho de petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando que se investigaran los hechos y se le otorgara una solución a su caso; y el 25 de mayo del mismo año envió otra comunicación a dicha entidad aportando nueva información sobre las irregularidades que presentaba su vehículo y deprecando el cambio por otro igual o de mejores condiciones.

Lo mismo hizo el 16 de julio de 2010. 2.5. La referida Superintendencia ordenó un peritaje al automotor, el que una vez presentado lo objetó; y mediante sentencia No. 12787 del 11 de marzo de 2011 se ordenó el archivo de la actuación, determinación frente a la cual interpuso apelación. 2.6. El 26 de octubre de 2011, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado para que se le impartiera el trámite correspondiente, es decir, el del proceso verbal sumario. 2.7.

Conforme a lo anterior, el 21 de junio de 2012 la nombrada Superintendencia ordenó a las demandadas a título de efectividad de la garantía y de manera solidaria, realizar el cambio del vehículo por uno nuevo o de iguales condiciones, pues las fallas fueron reiterativas; determinación revocada, en sede de apelación, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de ese año. 2.8.

El 14 de noviembre de 2012 llevó nuevamente su carro al taller, en donde le manifestaron la necesidad de cambiar los amortiguadores, costo que tendrá que asumir porque el juzgador de segundo grado “ consideró que las pruebas (…) presentadas no eran suficientes para que las demandadas hicieran efectiva la garantía del vehículo ” (fl. 121, cdno. 1). 2.9.

Acusa la decisión del estrado del circuito de vía de hecho en la apreciación de las pruebas, a más de que desconoce las garantías y los derechos del consumidor, ya que no es cierto que desde el 25 de febrero de 2010 el vehículo no haya presentado fallas; no se analizó el hecho de que pagó revisión de viaje en los dos primeros años de garantía; se consideraron normales los tres cambios de amortiguadores traseros en un automóvil nuevo; el fallo se basó únicamente en el dictamen pericial; no hay medio de convicción en el expediente que determine mal uso del automóvil; interpuso una reclamación administrativa y no una demanda, y por ello se debe aplicar el Decreto 3466 de 1982 y no la nueva ley de protección del consumidor; y le exigen actividad probatoria, a pesar de que elevó una reclamación y probó con documentos el defecto del producto. 3.

En este trámite constitucional el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso en segunda instancia. La Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que se han garantizado los derechos al debido proceso y acceso a la justicia y que todas las etapas del proceso se adelantaron con sujeción a las normas que regulan el mismo.

Solicita su desvinculación del trámite. Automotora Nacional S.A. AUTONAL S.A. se pronunció frente a cada uno de los hechos del libelo inicial y en síntesis refirió que la accionante intenta revivir oportunidades procesales y de debate probatorio que ya fueron resueltas en las instancias judiciales, y sobre las que hay cosa juzgada; que los fundamentos de la tutela radican en la inconformidad con las resultas del proceso; y que la actora se limita a referirse a aspectos económicos y técnicos del vehículo y a los antecedentes procesales, sin sustentar en debida forma la existencia de vías de hecho.

Solicita que se niegue el resguardo impetrado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la decisión adoptada no resulta arbitraria, pues se encuentra soportada en el análisis interpretativo de las pruebas recaudadas; que el hecho de que la demandante no comparta el argumento del juzgador de segundo grado, no la faculta para que mediante “ esta herramienta se acceda a su tesis”; que el proceso se desarrolló conforme a las reglas procedimentales; y que no se evidenciaba una “ desproporción de tal magnitud que pudiera favorecer a alguna de las partes en el litigio ” (fl. 196, cdno. 1).

Agregó que la decisión adversa obedeció a que la actora no logró probar que los diversos arreglos se hubiesen suscitado a propósito de unas mismas circunstancias fácticas, sino que los daños surgieron “ al parecer, por una indebida utilización amén de que siempre se realizaron las reparaciones y garantías por parte de los entes demandados, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que la funcionaria que resolvió la sentencia realizó una razonable interpretación ” (fl. 196, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido aduciendo que la sentencia no es congruente, pues se violan sus garantías esenciales y el daño está vigente; que intentó hacer efectiva la garantía del vehículo, pero como no fue posible “[lo más sensato y justo era el cambio del carro] ”, y no considerar que no existían pruebas suficientes; que no se probó el inadecuado uso del carro; que si bien las demandadas trataron de arreglar las fallas del vehículo, no las erradicaron de raíz; que reclama la garantía del automotor; que los elementos demostrativos no se valoraron; que se deben tener en cuenta los daños económicos causados; y que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó a las normas que rigen el Estatuto del Consumidor (fl. 203, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que la sentencia de segundo grado dictada por el despacho accionado, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, toda vez que en su sentir, dicha decisión se fundamentó únicamente en el dictamen pericial, sin que se hayan tenido en cuenta otros elementos probatorios que demuestran los defectos del producto. 3.

Del análisis de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se extrae que: (i) Mediante providencia de 21 de junio de 2012, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio le ordenó a las sociedades AUTONAL S.A. y SOFASA S.A., a título de efectividad de la garantía y de manera solidaria, que realizaran el cambio del automóvil Renault Logan por uno nuevo de iguales o mejores condiciones cero kilómetros, “ toda vez que las fallas del vehículo objeto del litigio fueron reiteradas ”; y que a su vez, Sahily Alba Borre pusiera a disposición de las demandadas su carro.

Determinación que fue apelada (fl. 106, cdno. 1). (ii) El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 20 de septiembre de 2012 revocó la citada decisión, indicando que a la luz del material probatorio no se cumplían con los presupuestos legales que le abrían paso a la garantía invocada por la quejosa. Lo anterior, al estimar que el dictamen pericial concluyó que el vehículo se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento para el modelo y kilometraje recorrido, y no presenta falla estructural en ninguno de los sistemas que le impida operar correctamente, pues durante la prueba de ruta critica (cinco pasajeros, carretera destapada y policías acostados) no se encontraron fallas de tipo estructural en la suspensión ni en ningún otro sistema que se traduzca en ruido o en desajustes que se puedan oír en cabina del vehículo, ni tampoco fallas en los componentes solicitados para revisión, razón por la que consideró que no existía prueba en torno a la mala calidad del automotor que ameritara el reconocimiento de su valor o la reposición del mismo.

Añadió el despacho que no desconocía los problemas de los sistemas de amortiguación trasera, los cuales han sido sustituidos en tres ocasiones, pero su remplazo ha sido por causa diversa y se han hecho con cargo a la garantía brindada por el fabricante y el concesionario, sin que obre prueba que dichos elementos hayan fallado nuevamente desde el 25 de febrero de 2010, fecha en la que fueron reemplazos por ultima vez.

Y que si bien las fallas de los amortiguadores, se ubican por debajo de los estándares normales, advertía que según el experticio la duración de dichos elementos depende del estado de las vías por las que se transite y del estilo de conducción, lo cual no puede atribuirse al extremo demandado, el que los ha remplazado en todas las ocasiones.

Además señaló que no evidenciaba la existencia actual de problemas significativos en los demás componentes del carro que alteren su funcionalidad o por lo menos, la actora no desplegó actividad probatoria en ese sentido, siendo a quien le compete probar el defecto del producto, el perjuicio sufrido y el nexo de causalidad entre ambos. 4.

De lo expuesto se concluye la inviabilidad del resguardo deprecado, como quiera que la decisión cuestionada está fundamentada en motivaciones atendibles, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional, en atención a que el juzgador goza de prudente autonomía e independencia (artículos 229 y 230 de la Carta Política) para valorar las pruebas y determinar el alcance de las normas en los asuntos puestos a su conocimiento.

En efecto, el funcionario de segunda instancia adoptó la determinación ahora cuestionada, después de tener en cuenta los hechos generadores del caso concreto, la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, las pruebas obrantes en el expediente, particularmente el dictamen pericial rendido, este último del que apreció que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento de acuerdo con el modelo y kilometraje recorrido; y que la duración de los amortiguadores dependía del estado de las vías y de la conducción del automotor.

Verificado lo anterior, concluyó que no estaba demostrado el defecto alegado, el perjuicio y el nexo entre ellos, y que no obraba prueba de que los elementos en mención hubiesen fallado nuevamente desde el 25 de febrero de 2010 (cuando se realizó el tercer cambio de amortiguadores); todo lo cual, no luce carente de fundamento, máxime cuando el último cambio de tales aditamentos a que alude la gestora se efectuó en noviembre de 2012.

Luego, es preciso indicar que le “(…) corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Bajo esta perspectiva, (…) si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)’ (cas. civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01)” (Sentencia de 13 abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00633-00).

Así las cosas, la inconformidad con la decisión proferida no torna viable la protección constitucional, pues “ el simple desacuerdo con la decisión de fondo no es motivo suficiente para demandar la intervención excepcional del juez de tutela a fin de modificar su sentido, menos en tratándose de valoración probatoria, en la que el juez goza de una amplia libertad de ponderación ” (Sentencia 28 de enero de 2013, exp. 11001 02 03 000 2013 00046 00), más cuando la presente acción constitucional no es una tercera instancia para obtener un nuevo examen de la cuestión debatida y “perpetuar diferendos que fueron zanjados por los cauces legales y ante los jueces naturales” (Sentencia 28 de enero de 2013, exp. 11001 02 03 000 2013 00046 00). 5.

Finalmente, respecto al argumento de la actora de que no interpuso una demanda sino una reclamación administrativa, es de advertirse que era una situación que debió ventilar ante el juez de conocimiento en el trámite adelantado, y no ahora mediante este mecanismo excepcional. 6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2012-02055-02