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T-11001220300020120201901(14-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de febrero de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2012-02019-01 Decide la Corte la impugnación formulada por las accionantes respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por las señoras CECILIA GÓMEZ DE PARRA y EDNA LILIANA PARRA GÓMEZ contra el Juzgado Once Civil el Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Las peticionarias solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del proceso ordinario impulsado en su contra por el señor Milciades Parra Pinilla. 2. Como soporte de su reclamo constitucional, manifiestan que dentro del trámite de separación de bienes adelantado entre el citado demandante y la señora CECILIA GÓMEZ DE PARRA, se acordó que las accionantes “estuvieran en los predios ubicados en la Cra 4 No. 19 A 20 Sur Apto 101 y 202”.

Señalan que en la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre tales cónyuges “quedó establecido” que el establecimiento comercial de propiedad de éstos quedaría en “común y proindiviso”, pero como el señor Parra asumió en forma exclusiva la “administración, recaudo y manejo de (…) las utilidades” de dicho negocio, la señora Gómez inició un proceso en el que se condenó a su ex cónyuge al pago de “varios MILLONES DE PESOS” por los daños y perjuicios ocasionados, dinero que aún no se ha cancelado.

Advierten que dentro del asunto objeto de censura constitucional invocaron la excepción de pleito pendiente con sustento en la circunstancia antes descrita, medio exceptivo que no fue valorado por el juzgado accionado. Agregan que también alegaron la existencia de “cosa juzgada”, ya que, además del litigio referido, el señor Parra formuló frente a las peticionarias demandas reivindicatoria y de restitución “A TÍTULO DISTINTO DE ARRENDAMIENTO” que fueron desatadas adversamente.

Tras exponer que el trámite acusado “careció del REQUISITO de procedibilidad establecido por la Ley 640 de 2001”, lo que, según aducen, vició toda la actuación de nulidad absoluta, aseguran que en primera instancia sí se apreciaron los argumentos de la defensa. (fls. 28 al 31, cdno. 1). 3. Para evitar un perjuicio irremediable, el cual consideran se configura porque la señora Gómez tiene más de 70 años y no cuenta con recursos económicos, piden el amparo de los derechos fundamentales invocados.

EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque consideró que la actuación de la autoridad jurisdiccional accionada “no es reflejo de un acto caprichoso”, pues su decisión estuvo soportada en que no se probaron las excepciones propuestas “en la medida que pese a verificarse la existencia de dos proceso anteriores, no se advirt[ió] la identidad de objeto con cara al que [era] objeto de censura, circunstancia fáctica con estribo en la cual determinó que no se configuraba la cosa juzgada; amén de que el reparo encaminado a que no se hizo referencia respecto del pleito pendiente, no es de recibo, pues se observa que el juzgador manifestó ‘…tampoco se está en presencia de dos elementos que integran la trilogía que estructura la cosa juzgada o el pleito pendiente, pues la causa y el objeto, se reitera, son distintos…’” (fl. 92, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo memorado las accionantes lo recurrieron con sustento en que el a quo no analizó la existencia de la “cosa juzgada” debatida, así como tampoco estudió “las decisiones jurisprudenciales proferidas por la Corte Constitucional al respecto y la condición de tercera edad” de la señora CECILIA GÓMEZ PARRA.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En orden a resolver la demanda de amparo debe indicarse, delanteramente, que el reclamo constitucional planteado por la señora EDNA LILIANA PARRA GÓMEZ carece del presupuesto de subsidiariedad, pues revisadas las diligencias allegadas a esta actuación, se establece que aquélla, pese a ser notificada dentro del trámite censurado, “dejó trascurrir el término para formular mecanismos exceptivos en silencio” (fls. 57, cdno. 1), razón por la que el debate planteado por la citada accionante resulta ajeno a esta especial jurisdicción, habida cuenta que, como se ha repetido en varias ocasiones, a este extraordinario mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de las herramientas de defensa puestas a disposición de los interesados por el ordenamiento jurídico.

El mismo motivo de improcedencia genera el fracaso del reclamo relativo a que en el proceso cuestionado se incurrió en “nulidad absoluta” por no acreditarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, toda vez que de las copias aportadas y de lo afirmado por las peticionarias no se establece que éstas hayan expuesto tal situación en el interior del proceso cuestionado, mediante los medios de defensa previstos para ello –Art. 140 y ss del C. de P. C-. 3.

Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que luego de revisar el contenido de la providencia de 11 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió revocar el fallo de primer grado dictado dentro del proceso ordinario propuesto por el señor Milciades Parra Pinilla contra las señoras CECILIA GÓMEZ DE PARRA y EDNA LILIANA PARRA GÓMEZ, declarar no probadas las excepciones propuestas por la primera de las demandadas mencionadas y disponer la entrega al demandante del bien inmueble “ubicado en la carrera 4 No. 19 A -20 sur” (fls. 15 al 21, cdno. 1), se observa que esa decisión estuvo soportada en consideraciones o argumentos que no lucen arbitrarios, caprichosos o lesivos de las garantías constitucionales de las peticionarias, lo cual impide, por tanto, la intervención del juez de tutela.

En efecto, examinada la decisión censurada, se establece que la autoridad judicial accionada consideró que debía revocarse la sentencia apelada, porque “palmar [era] que el (…) asunto no se identifica[ba] en su integridad con los tres procesos que ha[bían] vinculado a las partes”, razón por la que “se imponía declarar no probada la excepción de cosa juzgada, y por contera la de pleito pendiente”.

Para soportar tal conclusión advirtió que “de manera alguna [podía] asimilarse el proceso reivindicatorio, en el que la causa es la restitución del bien frente al poseedor, o ya el proceso de restitución que tiene como fundamento una relación negocial de tenencia, con el proceso que nos ocupa en el cual se [pidió] la entrega del bien que le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal.

Si bien existe identidad de los sujetos, no puede afirmarse lo mismo respecto del bien jurídico disputado en los juicios precedentes y menos frente a la causa para pedir, que se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual se deriva su pretensión deducida en el proceso”. Insistió el jugador en que en el litigio censurado no se adujo “que las demandadas [fueran] poseedoras del predio, ni tampoco que exist[iera] un vínculo negocial de tenencia sobre el predio, que sí [fue] lo alegado en las pretensiones de las demandas precedentes”.

Agregó que en el trámite ordinario adelantado por la señora CECILIA GÓMEZ contra Milciades Parra “se debatió la explotación económica de un local comercial y se le pidió al demandado restituir los frutos civiles por él producidos, lo que [mostraba] que frente a él tampoco se esta[ba] en presencia de dos de los elementos que integran la trilogía de la cosa juzgada o el pleito pendiente, pues la causa y el objeto, se reiter[ó], [eran] distintos”.

Luego de exponer las razones por las que despachó negativamente los citados medios exceptivos, el juzgado accionado estimó que resultaban procedentes las pretensiones formuladas por el demandante, pues, entre otros aspectos, lo que dio lugar al asunto objeto de estudio “fue el hecho de que la parte actora no reclamó la entrega de los bienes adjudicados en el término que para ello consagra el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, como bien puede inferirse del auto de 15 de enero de 2003 dictado por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá (…), por lo que no existiendo un trámite especial para ello imperativo era acudir a la acción ordinaria, siguiendo para ello la regla consagrada en el artículo 396” del citado estatuto procesal.

Así, tras exponer que “adjudicado un bien a uno de los cónyuges en la liquidación de la sociedad conyugal, de estar éste en manos del otro, [surgía] para éste la obligación de dar la cosa”, advirtió que en el asunto a su cargo obraba “copia de la escritura pública No. 4704 de 9 de septiembre de 2005 de la notaría 42 de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el trabajo de liquidación de la sociedad conyugal, conforme al cual, en la partida primera de la hijuela del cónyuge Milciades Parra Pinilla, se le adjudicó en un 100% la casa de habitación ubicada en la carrera 4 No. 19 A -20 sur de Bogotá (…) que se registró en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria”.

Dado lo anterior, el despacho acusado advirtió que se encontraba “plenamente probado que el derecho de dominio sobre el inmueble (…) descrito radica[ba] en el actor, por lo que resulta[ba] imperiosa la entrega del predio”. La reseña efectuada en antelación, evidencia que la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional convocada no contiene errores susceptibles de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un razonable ejercicio interpretativo de la normatividad y en una valoración de las pruebas recaudadas en el proceso que no luce arbitraria, caprichosa o antojadiza.

Es pertinente destacar, como repetidamente lo ha señalado esta Sala, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y valorar los medios probatorios, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 00183), situación que como quedó visto, no se avizora en el presente caso. 4.

Finalmente, es preciso advertir que el amparo reclamado tampoco se abre paso por la referencia a un perjuicio irremediable, como quiera que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01), presupuestos que no se encuentran demostrados, pues la condición de “persona de la tercera edad” alegada por la señora CECILIA GÓMEZ DE PARRA y su presunta falta de recursos económicos, no demuestran per se el menoscabo irreparable de sus garantías constitucionales. 5.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R Exp. 2012-02019-01