CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01997-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, denegó la acción de tutela promovida por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., frente al Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La entidad gestora, quien actúa por conducto de su representante legal y a través de apoderado especial, demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada, en el ejecutivo que instauró contra Fredy Ricaurte Guzmán y Mercy Castro Ramírez. 2.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro del marco del referido juicio, el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta urbe profirió sentencia el 19 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró “NO PROBADAS las excepciones propuestas ‘inexistencia de la mora en el pago’ y a numeral segundo DECRETA la terminación del proceso por pago total de la obligación, atendiendo la petición formulada por la Representante Legal del Banco y del suscrito”, determinación que fue apelada por su contraparte, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado ad quem acusado. 3.- Que en la etapa reglamentaria correspondiente, se ordena por auto de 25 de julio de 2012, correr traslado a las partes conforme lo prevé el artículo 360 del código adjetivo, por lo que su contraparte sustentó la alzada en tiempo, igualmente hizo lo propio el banco, ya que dicho término vencía el 13 de agosto; no obstante, el negocio ingresó al despacho para fallo el día 10 anterior y en la misma fecha “se proyecta la sentencia, notificándose por edicto el 16 de agosto”, es decir, en un “tiempo ‘RECORD’, pues NI SI QUIERA (sic) DEJARON VENCER EL TÉRMINO QUE EL SUSCRITO TENÍA PARA RADICAR SUS ALEGACIONES FINALES…”, amén que la resolución revocatoria del fallo de primera instancia, a su juicio, es incongruente si se atiende el material probatorio recaudado, habida cuenta que declaró fundada la excepción de ‘inexistencia de mora en el pago’. 4.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto el fallo de segundo grado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez ad quem recriminado, tras hacer un recuento breve de lo sucedido en la segunda instancia, acotó, respecto la queja, que “desafortunadamente ingresó el expediente antes del vencimiento que tenía el actor no apelante para presentar sus alegatos de conclusión, razón por la cual le asiste razón al actor en el entendido que su escrito siquiera fue tenido en cuenta.
No obstante lo anterior, el accionante no puso en conocimiento tal hecho directamente ante el despacho, en el escenario procesal correspondiente mediante formulación de recursos o incidente de nulidad pertinente, acudiendo directamente a la acción constitucional en lugar de acudir ante su juez natural”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción y tras reseñar el decurso procesal emprendido, negó la protección rogada habida cuenta que, en compendio, la entidad crediticia desperdició los medios ordinarios que tuvo a su alcance, pues si bien es cierto “el expediente ingresó al despacho sin que hubiere fenecido el plazo para que el aquí accionante presentara sus alegatos e igualmente para que se corriera traslado para alegar respecto de la apelación adhesiva, lo cual está expresamente señalado en el numeral 6º del artículo 140 CPC como una causal de nulidad”, también lo es que la quejosa no volvió a intervenir en el juicio sino hasta cuando el expediente regresó al juzgado de origen.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria, disiente del fallo de primer grado, en cuanto que a su juicio, de un lado cumplió con su carga procesal de presentar en tiempo los alegatos de conclusión, pero “desconoci[endo] el trámite interno secretarial dado para ingresar el proceso al despacho a fin de que se profiera la respectiva sentencia”; y, de otro, que “NO TENÍA OTRO MEDIO LEGAL Y PROCESAL”, ya que la citada irregularidad ocurrió antes de proferirse el fallo.
CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún medio ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en tiempo, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el mecanismo idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión procedimental para ejercerla y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley para que las partes realicen ciertos actos, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).
Y por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es indiscutible que por cuenta de la entidad querellante hubo dejadez de los mecanismos ordinarios de defensa con los que legalmente contaba a fin de conjurar los hechos en los que ahora soporta la queja constitucional, toda vez que de cara a la omisión que se le endilga al juzgado accionado, esto es, no haberse pronunciado explícitamente sobre la disconformidad de los fundamentos alegados por la apelante en adhesión (accionante), existía la posibilidad procesal de adicionar la sentencia a petición de parte en los términos consagrados en el artículo 311 de la Ley de enjuiciamiento civil-; así las cosas, si la quejosa no hizo uso de ese derecho dentro de la oportunidad legal que le brinda el ordenamiento jurídico, no podía acudir con éxito a la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial.
Por lo que mal hace quien luego de desatender las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las perdió, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.
Por consiguiente, no puede acudir a esta excepcionalísima vía constitucional para invocar su propio error, alegando un perjuicio ante el fracaso de su petición, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto que: “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.
(Exp. T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005) No por otra cosa es que, conforme esta Corporación tiene dicho que, “…oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual estos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.
“Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia. (Auto, exp. 2010-00035-00 de 2 de septiembre de 2010). 3.- En un asunto de similar textura del que ahora ocupa el estudio de la Sala, en sentencia de 29 de julio de 2010, expediente 01177-00, explicitó que “[…] la precedente conclusión deriva de que si la acusación que constituye el núcleo de la demanda constitucional se relaciona con que, en criterio del promotor de la acción de tutela, los funcionarios acusados no “se pronunciaron acerca de las pretensiones solicitadas en la demanda de reconvención” (fl. 3), se está entonces ante un debate de carácter legal que debió someterse a consideración del Tribunal competente a través de la figura jurídica de la adición o complementación regulada por el artículo 311 del estatuto procesal civil, con el fin de que, cumplidas las formalidades legales, los integrantes de la Sala de Decisión demandada definieran lo que en derecho resultara pertinente.
“Como el interesado tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento del amparo constitucional incoado, atinentes, se repite, con que los jueces competentes no se pronunciaron sobre las súplicas de la reconvención presentada, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal ‘mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ’ (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243)”. 4.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB.
T. Exp. 2012-01997-01