Micelio
T-11001220300020120197301(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01973-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el doce de diciembre último por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Marcela Viviana Salamanca Velasco en nombre propio y, en representación de sus menores hijas, María Paula Mayorga Salamanca, Laura Daniela Mayorga Salamanca y Nikoll Valentina Ballén Salamanca contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito de esta ciudad y Cuarto Civil Municipal de Soacha, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito del último distrito judicial mencionado.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, vivienda en condiciones dignas y los de los niños, que considera vulnerados con la entrega que se ordenó del inmueble en el que habita, como consecuencia del remate que del mismo se hizo.

Pretende, en consecuencia, se suspenda la diligencia de entrega del inmueble referido, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso de pertenencia que instauró respecto del mismo bien. [Folio 7, cuaderno 1] B. Los hechos 1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 8 de marzo de 1999, libró mandamiento de pago a favor de Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi (hoy Bancolombia S.A.) en contra de Luz Stella Orjuela.Vásquez [Folio 111 del cuaderno 1 del expediente] 2.

Surtidos los trámites pertinentes, en sentencia de 8 de junio de 1999, se ordenó seguir adelante la ejecución y, en consecuencia, se dispuso la venta en pública subasta del bien hipotecado. [Folio 122]. 3. Mediante proveído de 5 de abril de 2005, se señaló fecha para celebrar el remate del inmueble. [Folio 184] 4. Declarada desierta la almoneda, en providencia de 14 de febrero de 2007, el juzgado adjudicó el bien raíz a la ejecutante. [ Folio 227, cuaderno 1 del expediente] 5.

En cumplimiento de lo ordenado por el juez de la ejecución, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, comisionado para la diligencia de entrega, procedió a dar inicio a la misma el 9 de agosto de 2012, acto que fue suspendido en varias oportunidades, sin que se haya concluido la comisión. [Folio 27, cuaderno 1 de copias] 6. La solicitante de la protección presentó además una demanda de pertenencia, de la cual está conociendo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. [Folio 397, cuaderno 1 del expediente] 7.

La peticionaria del amparo decidió acudir a la jurisdicción constitucional, porque considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados con la entrega que se ordenó realizar. C. El trámite de la primera instancia 1. En auto de 30 de noviembre de 2012 fue admitida la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa; además se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. [Folio 12, cuaderno 1 del expediente de tutela] 2.

El Juzgado vinculado manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, tal como puede constatarse en la demanda presentada [Folio 31, cuaderno 1 del expediente de tutela] La autoridad judicial comisionada para la diligencia de entrega, señaló que las decisiones por ella adoptadas se ajustan al ordenamiento legal. [Folio 51, cuaderno 1 del expediente de tutela] Por su parte el titular del despacho judicial de conocimiento, indicó que no ha proferido decisión alguna en el trámite del proceso ejecutivo. [Folio 37, cuaderno 1 del expediente de tutela] 3.

En sentencia de 12 de diciembre de 2012, el Tribunal negó la protección de los derechos fundamentales invocados, porque la demandante no hizo uso de los medios ordinarios de los que disponía para controvertir la decisión del juez, esto es, oponerse a la entrega. [Folio 57, cuaderno 1 del expediente de tutela] 4. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, argumentando que no presentó oposición a la entrega, porque el juez comisionado le informó que la misma no era susceptible de tal controversia y de serlo, aún cuenta con la posibilidad de alegarla, en vista de que no se ha alinderado el inmueble. [Folio 79, cuaderno 1 del expediente de tutela] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el cumplimiento de la orden judicial de entrega del inmueble adjudicado a la ejecutante, encuentra respaldo en el artículo 531 del ordenamiento adjetivo. En efecto, ejecutoriada la sentencia judicial que ordenó el remate y adjudicado el inmueble a Bancolombia S.A., debía procederse a su entrega, sin que sea de recibo que la accionante pretenda desconocer los efectos de tal determinación, reclamando a través de este mecanismo constitucional la suspensión de la diligencia, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). 3. Adicionalmente cabe advertir, que a partir del perfeccionamiento de la medida cautelar, el bien queda sustraído del tráfico comercial, y bajo la administración del secuestre, circunstancia que impide a la accionante ejercer la posesión que dice detentar sobre el inmueble, desde una época posterior a su aprehensión material. 4.

Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2012-01973-01