República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01962-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, por Blanca Azucena Ortega González contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la Inspección Tercera C Distrital de Policía de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, “ protección especial de personas de la tercera edad, menores de edad y personas sin sus completas capacidades ”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso ordinario que instauró José Olivero Niño Gómez contra Julio Cesar Díaz (fl. 1, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se ordene a las convocadas que se abstengan de “ realizar la diligencia de desalojo ordenada (…), hasta tanto no se le dé trámite a los testimonios legalmente decretados, en la diligencia del 16 de julio de 2008, continuada el 6 de octubre de 2008 (…), se surtan mediante decisión, los efectos negativos a la injustificada inasistencia al interrogatorio del demandante (…) y se resuelva de fondo el incidente de oposición atendiendo que se aportaron pruebas documentales, como el contrato de compra[v]enta número 3643 del 19 de diciembre de 1990, otorgada en la notaria (12) del circuito notarial de Bogotá ” (fl. 6, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Es poseedora del inmueble ubicado en la Calle 24 No. 1-06 de esta ciudad desde hace más de veinte años, en el que ha realizado mejoras (primero y segundo piso), junto con su compañero permanente Norberto Rodríguez. El mencionado bien se los vendió José Oliverio Niño Gómez, existiendo “ de forma documental contrato de compra[v]enta que se pagó en su totalidad por parte de la suscrita ” (fl. 2, cdno. 1). 2.2.
El señor Niño Gómez “ de manera engañosa y fraudulenta ” promovió un proceso ordinario de resolución de contrato contra Julio César Díaz, el cual le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, y cuyo objeto era el predio del que es poseedora. Dicho despacho, accedió a las pretensiones del demandante y ordenó la entrega del referido inmueble; juicio que en su sentir no le es oponible y por tanto, no produce efectos en su contra. 2.3.
En la diligencia de entrega iniciada por la Inspección Tercera C de Policía de Bogotá el 16 de julio de 2008, Norberto Rodríguez Torres, mediante apoderado judicial, se opuso a la misma, argumentando que “la posesión del inmueble se había comprado precisamente al sujeto a quien se le estaba haciendo la diligencia y contrato de compraventa ”.
En ella, se decretaron testimonios (ese día únicamente se recibió el de su pareja) y se aportó prueba documental (fl. 2, cdno. 1), 2.4. El 6 de octubre de ese mismo año, se reanudaron las diligencias y se evacúo su declaración, fijándose el 15 de octubre siguiente para el interrogatorio de José Olivero Niño, quien en esa fecha no se presentó, ni tampoco se oyeron a los demás testigos, pues se devolvió el despacho comisorio al juzgado de conocimiento, es decir, “ no se le terminó de dar trámite al incidente de oposición de la suscrita y [su] compañero ” (fl. 2, cdno. 1). 2.5.
El 22 de octubre de 2012, y sin que previamente se les hubiera comunicado, la inspección comisionada para la diligencia de entrega regresó al inmueble; fecha en la que dicha autoridad, tras proceder a la verificación del predio, dispuso el lanzamiento de las personas, animales y/o cosas que allí se encontraran. 2.6. Asevera la accionante que se ignoró su voluntad para efectos de continuar el trámite del “ incidente de oposición ”; se desconocieron las pruebas; transcurrieron cuatro años y no se le notificó su reanudación; no se tuvo en cuenta que en el inmueble viven personas que son sujetos de especial protección constitucional –sus nietas que son menores de edad y su hijo que no puede auto determinarse-; tampoco se valoró el hecho de que Niño Gómez les vendió un inmueble que no le pertenecía y posteriormente, inició un juicio para obtener el mismo; que depende económicamente del referido predio; y que se configura un perjuicio grave e irremediable. 2.7.
Conforme a lo anterior, entabló un proceso de pertenencia sobre el inmueble en cuestión, el que fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, actuación en la que se recibieron testimonios y se fijó fecha para realizar la diligencia de inspección judicial. 2.8. Cumple con el principio de la inmediatez, pues la “ pretermisión de las pruebas del incidente de oposición, después de cuatro años de inactividad se sucedió por parte del inspector demandado y ordenado por el Juez Octavo del Circuito ” (fl. 5, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se remitió a las actuaciones surtidas en el curso del proceso, las que manifestó haber adelantado conforme al Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se denegara el amparo al no observarse vulneradas las garantías constitucionales. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso a la prosperidad de las súplicas de la acción impetrada, indicando que no existe obligación de notificar a los demandados de las fechas programadas en desarrollo de los despachos comisorios; que después de cuatro años el juzgado de conocimiento devolvió las diligencias para su realización, “ encontrando agotado el trámite de oposición (…)”; que en la diligencia no se observó la presencia de menores ni de adultos en situación de discapacidad; que la gestora ya había interpuesto otra tutela; que la quejosa no hizo seguimiento al trámite de la oposición durante las mencionadas cuatro anualidades; que no puede afirmar la querellante que la entrega es sorpresiva, cuando la orden para efectuar la misma ya estaba en firme y había terminado el trámite de la oposición; que la solicitante tenía conocimiento del juicio que se adelantaba desde hace dieciocho años; y que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable (fl. 72 vto., cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la hoy accionante no formuló oposición tendiente a controvertir la orden de lanzamiento del inmueble, pues el 16 de julio de 2008 quien atendió la diligencia de entrega fue Norberto Rodríguez, persona que se opuso a la misma. Añadió que de aceptarse que la actuación cobija a la gestora, lo cierto es, que no se agotaron la totalidad de los mecanismos legales de defensa, no solo en el proceso ordinario, sino en el trámite de la comisión, ya que si bien, “ en el primero la actora actuó mediante la intervención ad excludendum dicha participación concluyó, como consecuencia de la perención declarada por el fallador de instancia, dada la no comparecencia, injustificada de la solicitante del amparo a la audiencia ordenada por el juzgado en cumplimiento del artículo 101 del C.P.C., sin que esa decisión hubiere sido atacada a través de los recursos procedentes, alcanzando, en consecuencia, ejecutoria” (fl. 150, cdno. 1).
Finalmente, adujo que la diligencia realizada por la inspección el 22 de octubre de 2012, se trata de la misma iniciada en el año 2008, tal como consta no solo en el proceso 1992-600 sino también en el acta del 22 de octubre. LA IMPUGNACIÓN La accionante y Norberto Rodríguez Torres, vinculado al presente trámite, impugnaron el referido fallo, aduciendo que el demandante en el proceso ordinario de resolución de contrato no tiene ningún documento que lo acredite como dueño del predio, sino “ un negocio para estafar a la gente ”; que son dignos de su vivienda porque son de escasos recursos; y que es la única propiedad con la cuentan para subsistir.
Igualmente, deprecó la protección de la posesión por más de veintidós años (fl. 171, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la accionante Blanca Azucena Ortega González se queja de la actuación adelantada a propósito de la diligencia de entrega ordenada en el proceso de resolución de contrato, pues dice que no se le dio trámite a los testimonios decretados en el curso de la misma en el año 2008, y que no se ha resuelto de fondo la oposición presentada en esta última actuación. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se observa que José Oliverio Niño Gómez promovió un proceso ordinario de resolución de contrato de permuta en contra de Julio Cesar Díaz Gutiérrez solicitando la restitución del lote ubicado en la calle 24 No. 1 -36, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Asimismo, se advierte que mediante auto de 22 de junio de 1994 ese estrado judicial admitió la intervención ad excludendum de Blanca Azucena Ortega González.
Sin embargo, como la nombrada no asistió a la diligencia de conciliación “ni oportunamente justificó que su inasistencia se hubiere debido a fuerza mayor o caso fortuito”, con auto de 17 de noviembre de 1998 se decretó la perención en lo que concernía con su demanda, en aplicación del numeral 1 del art. 10 del Decreto 2651 de 1991 (fl. 70, cdno. 1, proceso ordinario).
Es decir, no ofrece duda que la aquí accionante, a pesar de que contó con la oportunidad propicia para procurar por la defensa de sus intereses vinculados al inmueble objeto de ese proceso, la desaprovechó como consecuencia del incumplimiento de sus cargas procesales. Desde antes, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que no se puede acudir con éxito a la tutela cuando el afectado en sus garantías esenciales no hizo uso de los medios regulares de defensa instituidos por el legislador para cada clase de asunto, de suerte que si omitió activarlas, no puede ahora revivir esa posibilidad por esta acción constitucional, la cual “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.
Adicionalmente, no es atendible el reclamo de la promotora del amparo, si en cuenta se tiene que no fue ella quien se opuso a la diligencia de entrega según se emerge del expediente remitido a esta sede constitucional. En efecto, la actuación devela que el señor Norberto Rodríguez Torres, atendió la prenotada diligencia y, por conducto de apoderado judicial, formuló oposición con fundamento en que es poseedor del inmueble desde hace más de veinte años y “ ha residido, explotado y ejercido derechos de señor y dueño sobre el mismo junto con su señora”, pidiendo pruebas y adjuntando documentos. 4.
De otro lado, en cuanto a la impugnación presentada por Rodríguez Torres, advierte la Sala que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que los argumentos respecto a que el inmueble objeto de entrega es la única propiedad con la que cuenta para subsistir y que por lo mismo se debe proteger su posesión, no demuestran la existencia de un perjuicio irremediable como para conceder el amparo, pues la entrega del inmueble es el resultado y la consecuencia natural de las actuaciones adelantadas en el proceso.
Al respecto, la Sala ha precisado que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01, reiterada el 13 de mayo de 2011, exp. 68001-22-13-000-2011-00119-01). Adicionalmente, se observa que las razones que se exponen en el presente amparo, concretamente el hecho de no habérsele dado el trámite adecuado al incidente de oposición, debieron ser manifestadas por el impugnante el 22 de octubre de 2012, fecha en la que la Inspección Tercera C Distrital de Policía indicó que adelantaba la diligencia de entrega como “ continuación de la iniciada el dieciséis de julio de dos mil ocho (2008), (…) en la cual se identificó y alinderó el inmueble, se escucharon las oposiciones ”, luego como no lo hizo, no puede acudir al resguardo de las prerrogativas constitucionales intentando remediar su propia incuria, debido al carácter residual y subsidiario de este medio excepcional. 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Tutela de 27 de octubre de 2004 de esta Corporación, en la que la accionante solicitaba la suspensión de la diligencia de entrega, aduciendo que ella y su esposo tenían la posesión del inmueble.
La Sala le indicó que debía acudir previamente a los jueces naturales y que disponía de otros medios de defensa, por lo cual era prematura la solicitud de resguardo. PAGE 5 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2012-01962-02