CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2012-01953-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta misma ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JASITH EDUARDO DÍAZ CORREA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “a la motivación de la sentencia” y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados acusados. 2. La situación fáctica descrita por el accionante se puede sintetizar en que promovió un proceso ejecutivo en contra del señor Helbar Elcías Rojas Muñóz, en el que en providencia de 11 de octubre de 2011 se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del emplazamiento del demandado.
Señaló que una vez reanudado el trámite, el ejecutado no se presentó a la diligencia de interrogatorio de parte, omisión que imponía dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, dado que éste no justificó su inasistencia. Añadió que el director del proceso calificó el interrogatorio, y que una de las preguntas se orientó a demostrar la renuncia del deudor frente a la prescripción o caducidad del título base de la ejecución, a pesar de lo cual en las sentencias de primera y de segunda instancias se declaró probada la excepción de prescripción, decisiones que vulneran sus prerrogativas básicas. 3.
Demandó, entonces, que se deje sin efecto el fallo de segundo grado emitido el 20 de septiembre de 2012, y que se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá proferir un nuevo fallo que se ajuste a derecho. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concluyó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la sentencia de segunda instancia se profirió con base en argumentos razonables.
LA IMPUGNACIÓN El proponente de la súplica constitucional reitera, en esencia, los argumentos que esbozó en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza, la pretensión concreta del accionante se orienta a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de septiembre de 2012 (fls. 30 y ss, cdno. 1) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión Bogotá, pedimento que no tiene vocación de prosperidad, pues luego de revisar el mencionado fallo la Corte establece que el mismo contiene motivaciones serias y razonables que descartan la vulneración de derechos denunciada por el actor.
En efecto, en su sentencia el ad quem precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción “puede ser renunciada en forma expresa o tácitamente, pero solo después de cumplida”. Destacó que la renuncia tácita ocurre “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor, como por ejemplo el que tiene prescrita a su cargo una obligación dineraria y pa[g]a intereses o pide plazo.
Si se ha reconocido una deuda, aunque se objete el monto de la suma que se cobra, esa objeción no impide el que se considere la prescripción como renunciada. La renuncia expresa tiene lugar cuando el deudor explícitamente desiste del derecho de alegar la prescripción extintiva”. Consideró la autoridad accionada, además, que el a-quo incurrió en error “al declarar confeso al demandado en cuanto a la pregunta No. 9 la cual correspondía a: “[d]iga a este Juzgado como es cierto sí o no, que usted renuncia a toda prescripción o caducidad invocada, respecto del título valor que se ejecuta dentro del presente proceso””, como quiera que “la renuncia a la prescripción únicamente surge de la voluntad manifiesta de la parte” que “posee tal derecho”.
Es decir, que en criterio del Juez de segundo grado, no hay lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 210 del C. de P. C., como quiera que una pregunta de esa naturaleza no puede conducir a tener por probada la renuncia a la prescripción. 3. Esa labor hermenéutica desplegada por el funcionario acusado no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianza en un estudio razonable de la normatividad aplicable al caso concreto, ejercicio que le permitió concluir que en el caso concreto no se estructuró la renuncia a la prescripción, Desde esa perspectiva, la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que el accionante plantea frente a la decisión adoptada por el ad quem.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2012-01953-02