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T-11001220300020120195201(05-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01952-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rita Regina de Luque Fernández contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad –Descongestión-; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de censura constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ a una recta e imparcial administración de justicia”, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 26 de julio de 2012, emitida en el proceso ejecutivo promovido por Helm Trust S.A. contra Sandra Patricia Santos y otro.

Solicita, entonces, “ sea anulado” el proveído mencionado y, en su lugar, se ordene “ el pago de perjuicios en la cuantía inicialmente establecida por el juez de primera instancia” (folio 31 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público, identificado con la placa “ SHB 994” y respecto del cual ejercía “ posesión quieta y pacífica, con ánimo de señora y dueña” (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que una vez aprehendido el automotor en mención, el 18 de octubre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la que el “ juez comisionado” la designó “ en calidad de secuestre del vehículo”, empero, no pudo retirarlo del parqueadero, ya que, carecía de los medios económicos para cancelar su valor (folios 1 y 2 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que presentó un “ incidente de oposición al secuestro”, trámite en el que, mediante el auto de 10 de julio de 2007, el Juez Civil Municipal en mención accedió a sus pretensiones, así que resolvió levantar las medidas referidas y reconoció a su favor el pago de los perjuicios causados con éstas; determinación que fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Afirmó que, a continuación, instauró un “ incidente de regulación de perjuicios”, en el que, por medio de la providencia de 3 de octubre de 2011, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá condenó al banco ejecutante a cancelarle la suma de “ $91’825.649.93” por concepto de daños irrogados con ocasión de las cautelas señaladas (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que, una vez apelada la anterior decisión por la entidad acreedora, el juez accionado modificó el monto aludido disminuyéndolo a “ $11’483.241.2”, bajo el argumento de que, durante el tiempo en que se desempeñó en calidad secuestre, el vehículo no produjo nada (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Alegó que la dependencia judicial censurada incurrió en una vía de hecho, al desconocer que el inciso 7° del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil le “ prohibía” hacer uso del automotor.

Agregó que, el automóvil permaneció inmóvil porque no contaba con los recursos suficientes para sufragar el valor del parqueadero donde se encontraba (folio 5 del cuaderno del Tribunal). Señaló que, si su gestión administrativa fue negligente, ha debido imponérsele las sanciones que contempla el ordenamiento procesal, pero no, reducir el valor de los daños determinados por el juez de primera instancia (folio 5 del cuaderno del Tribunal).

De otro lado, expresó que el despacho acusado se equivocó al considerar que como el carro de pasajeros se encontraba averiado, “ no podía producir todo lo que certificaba la empresa como ingresos”, pues, si bien al momento de la aprehensión fue trasladado en grúa, esa circunstancia no indicaba que el coche estuviera dañado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ la decisión cuestionada fue proferida no de manera arbitraria o caprichosa, sino producto de una valoración probatoria amplia, amén de la confrontación de lo decidido por la primera instancia y la actuación cumplida por la tutelante como secuestre depositaria de un bien que estuvo bajo su cuidado durante el tiempo que se extendió el decreto de la medida cautelar, tal y como aparece plasmado en el ejemplar de la decisión traída al plenario como prueba, encontrando allí la juzgadora, el reconocimiento injustificado de perjuicios en la suma reconocida, en razón a que la poseedora designada como secuestre no había procedido a hacer producir frutos al vehículo cautelado, lo que se demuestra coherente con los antecedentes del litigio y la normatividad procesal civil aplicable al asunto…” (folios 75 a 83 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 95 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.

Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.

Sin duda, el presente reclamo tiene por objeto dejar sin efecto el auto de 26 de julio de 2012, mediante el cual el despacho accionado modificó la providencia de primera instancia y redujo el monto de los perjuicios causados a la suma de “ $11’483.241.2”, dentro del trámite incidental promovido por la peticionaria contra la entidad ejecutante. 3.

La Sala estima que la decisión objeto de revisión carece de arbitrariedad, pues, fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y la valoración ponderada de los medios de convicción obrantes en el plenario. En efecto, Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá–Descongestión-, al desatar el recurso de apelación, estimó que: “ …le asiste razón al censor, por cuanto revisada la diligencia de secuestro del automotor distinguido con placas SHB-994 practicada el pasado 18 de octubre de 2006…se destaca que el juzgado comisionado para tal labor, no sólo admitió la oposición formulada por la señora Rita Regina de Luque sino también declaró legalmente secuestrado el automóvil dejándolo a cargo de la mencionada persona en calidad de secuestre, conforme con lo ordenado en el artículo 686 parágrafo 2 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

“Igualmente se desprende de dicha diligencia que la mencionada señora actuó allí asesorada de una profesional del derecho quien debió haberle informado las implicaciones que tenía el hecho de ejercer la calidad de secuestre dentro de este proceso y más aún teniendo en cuenta, que se trata de un vehículo de servicio público cuya finalidad es la explotación del transporte de pasajeros dentro de esta ciudad.

“Es por ello que la suscrita no encuentra explicación alguna sobre el porque (sic) la secuestre dejó guardado el automotor en un parqueadero hasta que el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad dispuso la confirmación del auto que ordenaba el levantamiento de la medida cautelar en comento, pues esta omisión denota el desconocimiento de lo señalado en el artículo 683 ibídem, que refiere las funciones que debe atender un secuestre, entre las cuales se enumera la administración del bien dejado a su cargo y particularmente en este caso, la explotación económica del automotor era obligada por ser de servicio público.

“…conviene decir que sería aceptable que se pidieran perjuicios irrogados por la parte demandante, consistentes en la pérdida del valor adquisitivo de los dineros que producidos en la actividad que se realiza con el automotor, sí se hubieran puesto a disposición del Juzgado A-quo por virtud del secuestro y que debieran devolverse al poseedor, en gracia a la prosperidad de la oposición, pero no es admisible que después de tanto tiempo se reclame lucro cesante consistente en que no se pudo ejecutar la actividad de transporte público con el referido bien porque estuvo guardado en un parqueadero” (folios 49 y 50 del cuaderno del Tribunal).

Más adelante, el juzgado censurado concluyó que: “ Añádase a lo anterior que si se lee con detenimiento el artículo 1614 del Código Civil, fundamento sustancial para la condena en perjuicios, se tiene que para un trámite como éste debe establecerse si el actuar de quien es incidentado fue la causa eficiente para el menoscabo patrimonial alegado y si se toma en consideración, que inclusive el Juez que atendió la diligencia de secuestro en su criterio indicó que era procedente la oposición y como se practicaría la medida, dejó como secuestre a la opositora, entonces mal sería en atribuirle a la ejecutante la causa de todos los perjuicios denunciados (…).

“La actuación poco diligente de la incidentante pudo conducir a la causación de la gran mayoría de los perjuicios puestos aquí presente, es decir, el hecho propio de la víctima fue determinante para que el daño sucediera, presumiblemente por falta de asesoría profesional, por temor quizá de sacar el automóvil a circulación o por cualquier otro motivo distinto a que la medida de secuestro permaneciera vigente, pues se insiste ésta no impedía la movilización del rodante por la potísima razón que la incidentante era la secuestre” (folio 51 del cuaderno del Tribunal).

Así las cosas, el funcionario convocado concluyó que, como la peticionaria había sido designada secuestre del automotor cautelado, la tasación del daño causado por la inmovilización de éste, comprendía la época entre la que fue aprehendido -12 de abril de 2006- y la diligencia de secuestro -18 de octubre de 2006, razón por la cual, redujo el monto fijado por el juez de primera instancia. Para la Corte dicha interpretación no es arbitraria, más aún si se tiene en cuenta que, después de haber sido designada secuestre, la promotora pudo seguir explotando la actividad económica que desarrollaba con el automóvil referido, pues el ordenamiento procesal civil permite a dichos auxiliares de la justicia, que continúen con la explotación económica de los vehículos de servicio público –artículo 10 del Código de Procedimiento Civil-, en consonancia con el canon 683 de la misma obra-.

Bajo ese entendido, la providencia objeto de amparo no es caprichosa, pues fue el resultado de la labor interpretativa que de el ordenamiento y los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es razonable, aún con independencia de que la Corte la comparta.

A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 4.

Ahora bien, no encuentra la sala que la alegación de la accionante en torno a la falta de recursos para pagar el parqueadero justifique el amparo deprecado, toda vez que no hay evidencia en el expediente que indique que la peticionaria, en su calidad de secuestre, haya pedido al Juzgado que dispuso la inmovilización del vehículo cautelado, se pronunciara sobre la cancelación de los gastos correspondientes a la utilización del parqueadero, y el monto que por tal concepto hubiera asumido directamente, habría podido descontarlo del producido del vehículo, o pedir su reembolso a título de perjuicio. 5.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Proveído de 26 de julio de 2012 (folios 46 a 58 del cuaderno del Tribunal). 9 JVR.

Exp. 11001-22-03-000-2012-01952-01