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T-11001220300020120189001(30-04-13) RDCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100122030002012-01890-01 Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 18 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual sancionó por desacato a Juan Pablo Rueda Sánchez, representante legal de la EPS SANITAS, con arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 8 de noviembre de 2012.

ANTECEDENTES I.- El 3 de diciembre de 2012, Víctor Manuel Lara Boada solicitó castigar por desacato al representante de la mencionada entidad promotora de salud. II.- Señaló en sustento que a pesar de los dos conceptos médicos emitidos por galenos pertenecientes a instituciones prestadoras de salud adscritas a la accionada, esta última se negó a autorizarle los servicios de una enfermera domiciliaria por doce horas, necesarios por su actual estado de “paraplejia” y para sobrellevar el posoperatorio de dos cirugías a las que recientemente fue sometido (folios 26 a 31).

III.- El Tribunal dio apertura del incidente de desacato el 5 de febrero de 2013 y otorgó al representante legal de la convocada el término de tres (3) días para los efectos señalados en el numeral 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (folio 141). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Juan Pablo Rueda Sánchez, Gerente Nacional de Salud de la EPS SANITAS, indicó que “no existe orden médica en la que se señale que el usuario requiere en su domicilio del servicio de enfermería”; agregó el amparo le impuso la carga de “establecer la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas”, y en ese sentido pidió el dictamen de su prestador, quien conceptuó que “lo que el usuario requiere es de un cuidador cuya función la cumple un miembro de la familia, y no de los servicios especiales de enfermería” (folios 156 a 158).

LA DECISIÓN CONSULTADA El Tribunal resolvió, el 18 de abril pasado, sancionar por desacato al incidentado con tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en que el documento en el que se expresa que no es necesario el servicio de enfermería, “carece de valor probatorio”, por no tener la firma de quien dice lo elaboró y porque la misma galena que allí se relaciona, manifestó haber valorado al paciente en otra calenda, “16-11-2012”, en la que “sí se pone de presente la necesidad de persona idónea para el manejo del paciente”.

En ese orden de ideas, esa Corporación expresó que se acreditó la desatención de su fallo, por cuanto “no obstante obrar elementos probatorios que dan cuenta de que conforme a la valoración médica inicial efectuada por el accionante se determinó la necesidad y pertinencia del servicio de enfermería, no se autorizó el mismo en el término ordenado”.

Por último, además del castigo aludido, se dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se indague la posible ocurrencia de conductas ilícitas en cuanto “las incongruencias entre dos documentales…y lo expuesto en los diferentes conceptos médicos por parte de galenos que al parecer no valoraron en verdad al paciente” (folios 229 a 241).

CONSIDERACIONES 1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan la acción de tutela, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado en caso de que no cumpla lo ordenado en el fallo y, por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado, protegidos en tal pronunciamiento. 2.- Por medio de esa institución, sostuvo la Corte en providencia de 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, que se castiga “ la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones ( ).

Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa” (criterio reiterado en proveídos de 19 de agosto de dos 2010, exp. 2010-01137-00 y 28 de mayo de 2012, exp. 2011-00019-01). 3.- En este trámite está demostrado: a.-) Que en sentencia de 8 de noviembre de 2012, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el resguardo implorado por Víctor Manuel Lara Boada, y en consecuencia, le ordenó a la EPS SANITAS que “proceda a través de uno de los médicos adscritos a la red prestadora de servicios de la misma en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de este fallo, a determinar conforme a los principios de integralidad y de especial protección constitucional cuando de personas con enfermedad catastrófica se trata, la necesidad del servicio de enfermera domiciliaria por doce horas, tanto actualmente como en el evento de que el actor sea dado de alta de encontrarse a la fecha hospitalizado, ordenando de ser indispensable el mismo, y una vez efectuado ello, se garantice su autorización y prestación en el término de dos días” (folios 37 a 48). b.-) Que mediante escrito de 3 de diciembre del año pasado, Lara Boada informó que la convocada no había cumplido la determinación aludida (folio 26 a 31). c.-) Que dentro del traslado surtido, Juan Pablo Rueda Sánchez, Gerente Nacional en Salud de la EPS SANITAS, adujo que “no existe orden médica en la que se señale que el usuario requiere en su domicilio del servicio de enfermería” (folios 156 a 159). d.-) Que el 18 de abril de 2013, el citado juzgador de tutela impuso sanción por desacato a Rueda Sánchez, consistente en tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente (folios 86 a 92). e-) Que el 25 de ese mismo mes y año, la accionada allegó a la Corte los siguientes documentos: 1°) Volante de autorización a favor del usuario “Lara Boada Víctor Manuel”, para “servicio de auxiliar de enfermería 12 horas por 30 días hasta 23 de mayo de 2013” (folio 26 del cuaderno de la Corte); 2°) Comunicación enviada al domicilio del paciente, en la que el representante legal de la empresa promotora de salud le manifestó que “con la presente…estamos adjuntando el respectivo volante de autorización de servicios de salud por medio del cual se ha asumido la cobertura económica del servicio de enfermería doce (12) horas al día requerido…la mencionada autorización se efectuó el día de hoy veintitrés (23) de abril del presente año” (folio 27 ibídem ); 3°) copia del correo electrónico dirigido a la esposa del enfermo, dándole cuenta de la anterior novedad (folio 29 ib ). 4.- Se reformará la providencia consultada, por las razones que pasan a anotarse: a.-) De acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corte, “la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando ” (Resaltado adrede.

Corte Constitucional, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte, entre otros, en fallo de 30 de enero de 2013, exp. 00115-00). b.-) Desde esa perspectiva y revisada la totalidad de la actuación, advierte la Sala que la EPS SANITAS autorizó el 23 de abril de 2013 el servicio de enfermera domiciliara por doce horas, reclamado por el accionante Víctor Manuel Lara Boada, proceder que comunicó tanto a este último como a su cónyuge.

En este orden de ideas, y como la finalidad del incidente de desacato constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Corte que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada, en cuanto impuso sanciones de multa y arresto, habrá de revocarse.

En un caso similar, expresó la Corporación: “Por lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se invalidará la sanción impuesta, pues, como se dejó visto, ya se cumplió la orden allí impartida, toda vez que fue respondida la petición elevada por el actor, cesando la vulneración del derecho fundamental que le fuere protegido” (auto de 19 de junio de 2012, exp. 00080-01). c.-) La decisión que aquí se adopta no obsta para que el juez constitucional a-quo conserve su competencia para seguir vigilando el cumplimiento de la orden de amparo, en los términos del artículo 27 del Decreto en cita, una vez venza el periodo de treinta días de la primera autorización de servicios. d.-) No se infirmará la decisión del Tribunal de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible ocurrencia de conductas punibles, por “la incongruencia entre dos documentales…y lo expuesto en los diferentes conceptos médicos”, pues, esa es una determinación autónoma del servidor público, en ejercicio de lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario Único, según el cual, es deber de este: “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. 5.- En consecuencia, se reformará la providencia consultada, para revocar las sanciones impuestas, y se dejará incólume la remisión de copias al ente acusador para que investigue las circunstancias que describió el a-quo en su providencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Reformar la providencia de 18 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, para revocarla en cuanto impuso a Juan Pablo Rueda Sánchez, Gerente Nacional de Salud de la EPS SANITAS, arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

Segundo: En su lugar, declarar que Rueda Sánchez cumplió la orden de tutela, por lo cual no hay lugar a imponerle las mencionadas sanciones. Tercero: Dejar incólume, por las razones expuestas, la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Cuarto: Devolver por Secretaría la actuación surtida a la reseñada Corporación para que forme parte del respectivo expediente.

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ