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T-11001220300020120188201(23-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01882-01 Se decide la impugnación interpuesta por los solicitantes del amparo en relación con la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2012 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que ellos promovieron contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y a quienes hicieron parte del asunto al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores SANTANDER DE JESÚS CARRANZA ESPAÑA y OSIRIS MARÍA CASTRO MANJARREZ solicitaron, como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.

En apoyo de la solicitud de amparo, informan que son propietarios y poseedores del 13,3928857% sobre los bienes cuyos folios de matrícula inmobiliaria son: 156-3170, 156-10700, 156-31201, 156-37201, 156-40554, 156-60436, 156-61492, 156-62850, 156-66416 y 156-70089, porcentaje que fue adquirido mediante compra que hicieran al señor Campo Elías Prada Gutierrez elevada a escritura pública No. 4056 de 20 de octubre de 2010 de la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá. Agregan que ejercen posesión sobre el predio denominado “El Porvenir”, al que corresponde el folio de matrícula 156-60436, en el cual, con el consentimiento de las comuneras Ana Elodia Melgarejo Sepúlveda y María Melba Tovar de Boada, realizaron mejoras que consistieron en la construcción de una “granja integral”, las cuales se encuentran debidamente “protocolizadas y registradas”.

Indican que en febrero de 2009, las señoras Ana Elodia Melgarejo Sepúlveda y María Melba Tovar de Boada fueron demandadas en un proceso ejecutivo impulsado por el señor José Secundino Leguizamón Gil en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del cual se decretaron medidas cautelares sobre los inmuebles referidos en precedencia en la proporción que a ellas les correspondía. En tal virtud, afirman, que el 3 de marzo de 2010 se llevó a cabo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, en cumplimiento de la comisión previamente impartida, la diligencia de secuestro de los derechos de cuota de las ejecutadas.

Explican que el accionante Santander de Jesús Carranza formuló oposición al secuestro alegando la condición de poseedor del predio El Porvenir, justificada en el contrato de promesa de compraventa que se celebró con una de las ejecutadas el 3 de febrero de 2009, solicitud que fue denegada con fundamento en que aquel era causahabiente de las señoras Ana Elodia Melgarejo Sepúlveda y María Melba Tovar de Boada, decisión que recurrió en apelación por lo que el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá. Afirman que surgieron algunos inconvenientes con el secuestre designado en torno a la posesión de los bienes, pero que los mismos fueron dirimidos ante la Inspección de Policía de Sasaima, frente a quien se acordó que exclusivamente ejercitarían la explotación de la granja en el predio El Porvenir, mientras que el auxiliar de la justicia continuaría administrando el resto de los inmuebles.

Señalan que estando en trámite el citado recurso de apelación, José Secundino Leguizamón Gil, Ana Elodia Melgarejo Sepúlveda y María Melba Tovar de Boada celebraron una transacción, en virtud de la cual se decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que, según manifiestan, se comunicó, mediante sendos oficios, al Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá y al secuestre designado, para que se le entregue los bienes a quienes estaban en posesión de los mismos.

Por su parte que el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de decidir el recurso de alzada debido a la terminación del proceso. Cuestionan que a pesar de que el proceso había concluido desde el 19 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, previa solicitud de José Secundino Leguizamón Gil, por auto del 18 de julio de 2012 ordenó la entrega de los inmuebles antes enunciados “y entre ellos, la totalidad del inmueble de matrícula inmobiliaria 156-60436”, donde se encuentra construida la granja agrícola familiar de la cual derivan su sustento y el de sus trabajadores.

Indican que para efectos de la citada entrega se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, no obstante que el 20 de agosto de 2011, un día después de que se diera por terminado el asunto, entre ejecutante y ejecutadas se suscribió, por una parte, la escritura pública No. 0688 mediante la cual se transfería a aquel el dominio del 86% de los derechos de cuota y, por otra, el acta de entrega de las mismas al comprador, con lo cual el proceso se hallaba legalmente concluido.

Manifiestan que en la comisión no se especificó a quién debía hacerse la entrega y aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima solicitó aclaración al respecto, no esperó a que dicha información le fuera suministrada para llevar a cabo la diligencia. Denuncian que el Juzgado comisionado no admitió ninguna oposición a la entrega al aplicar lo dispuesto en el artículo 531 del C. de P. C. y los expulsó del predio donde ejercían posesión a pesar de que ostentan la condición de comuneros y quedaron sin la fuente de subsistencia para ellos y sus trabajadores, quienes “ fueron lanzados a la vía pública con sus descendientes (menores de edad) y los semovientes (vacunos, porcinos y aviares), además de los bienes muebles que existían en la vivienda e impidiendo realizar el cuidado de los lagos de cultivo de tilapia y cachama, los cultivos de limón, plátano y caña y cuidado de otras aves de correr que quedaron encerradas”.

(fl. 12, cdno. 1). Estiman que por la forma en que se dio la terminación del proceso, esto es, por transacción, no por sentencia, y toda vez que el inmueble no fue rematado o adjudicado, ni sobre el mismo recaía un secuestro previo, el Juzgado accionado no podía realizar la entrega del inmueble aplicando el artículo 531 del C. de P. C., pues por esa circunstancia fue cercenada la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa en los términos del artículo 338 del C. de P. C.; asimismo manifiestan que debieron ser notificados de la realización de la diligencia para tener la oportunidad de oponerse a ella. 3.

Con base en lo anterior solicitan que se deje sin efectos la diligencia de entrega, incluido el auto que la ordenó y que se ordene restablecer su derecho a ejercer la explotación económica de la granja. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado. Para tal efecto comenzó por señalar que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante Santander Carranza fue reconocido en el proceso ejecutivo como tercero opositor, razón por la cual “ estaba legitimado para actuar en el litigio, y con ello, cuestionar todas y cada una de las decisiones que tuvieran que ver con sus intereses”, como lo es el trámite incidental regulado en el parágrafo 4º del artículo 338 del C. de P. C., o ejercer las acciones de dominio o posesorias a que se refieren los artículos 950 y ss. y 972 y ss. del Código Civil.

Pese a lo anterior, en vista del que el reclamo constitucional se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el a quo realizó el análisis correspondiente y concluyó, por una parte, que los accionantes “no alegaron ser sujetos de especial instancia de protección” como para presumir lo inexorable del daño, “dado que, la vulneración alegada frente a menores de edad, se hizo con relación [con] los hijos de los trabajadores de las fincas entregadas, quienes no les facultaron para proponer en su nombre esta acción” y, por otra, que el perjuicio causado o por causarse es de índole económico, lo cual le resta la condición de irreparable.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la acción, obrando a través de apoderada judicial, impugnaron el fallo de primera instancia y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Señalan que no cuestionan las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo porque en el mismo no ostentan la condición de parte, sino que reprochan las decisiones que tienen relación con la orden y posterior entrega de los bienes sobre los cuales ejercían posesión desde hace más de dos años.

Manifiestan que resulta errado que se los conmine a acudir a las vías ordinarias para la satisfacción de los derechos reclamados, como si la naturaleza de éstos fuera solamente de carácter legal. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Sobre el particular debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación razonable.

Frente a ésta temática tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, luego de la revisión efectuada a las copias del proceso ejecutivo que José Secundino Leguizamón Gil presentó contra Ana Elodia Melgarejo y María Melba Tobar, se advierte que en las actuaciones relativas a la entrega de los bienes comprometidos en ese asunto, tanto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá como del Promiscuo Municipal de Sasaima, se incurrió en irregularidades que merecen reproche constitucional pues con ellas se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, por lo tanto, se torna viable el mecanismo excepcional impetrado.

En primer lugar, es evidente que los accionantes, hasta la diligencia de entrega, no dejaron de ocupar la porción de terreno que venían detentando desde que celebraron el contrato de promesa de compraventa con las ejecutadas el 3 de febrero de 2009 (fls. 140 y ss. cdno. 2), como dan cuenta el acta de la diligencia de secuestro (fls. 90 y ss., cdno. 1) en la que Santander Carranza formuló oposición a dicha medida, los procedimientos que se adelantaron ante la Inspección de Policía de Sasaima (fls. 118 y ss., cdno. 1), donde el señor Carranza y el secuestre designado acordaron que el primero continuaría ejerciendo posesión sobre una porción de terreno que hace parte de los inmuebles comprometidos, y la propia diligencia de entrega (fl. 149 y ss, cdno. 1).

Además, los accionantes adquirieron la propiedad de 13,3928857% de todos los bienes comprometidos por transferencia que les hizo el señor Campo Elías Prada, por lo que dicha situación debía respetarse. Aunado a lo anterior, como consecuencia de la terminación del proceso por transacción, el Juzgado de conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y, como correspondía, le comunicó al secuestre que sus funciones habían terminado y que por tanto debía “hacer entrega de los bienes inmuebles a quienes los poseía[n] al momento de la diligencia” (fl. 144, cdno. 1), que para el caso son los accionantes, particularmente en lo que se relaciona con el predio El Porvenir.

De manera que al encontrarse legalmente concluido el asunto en virtud de la aprobación de la transacción que celebraron las partes, el juez no podía utilizar la entrega como herramienta para conminar al cumplimiento de una transacción, toda vez que este instrumento está reservado para aquellos asuntos en los que se haya proferido sentencia, conforme lo dispone el artículo 337 del C. de P. C., mucho menos obligar a los accionantes a entregar unos predios sobre los cuales les asiste, parcialmente, el derecho de dominio y, por ende, la posesión, y cuando previamente ya le había indicado al secuestre que devolviera los bienes a quienes los detentaban previamente que, se repite, eran los accionantes en la porción específica que ocupaban desde que celebraron la promesa de venta con las ejecutadas.

Se suma a lo anterior, el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, no obstante que desconocía a quién debía realizar la entrega ordenada por el comitente y que solicitó una aclaración al respecto, decidió llevar a cabo la diligencia de entrega antes de recibir una respuesta al respecto. Pero además, durante el trámite de dicha actuación resolvió, de manera inexplicable, dar aplicación al artículo 531 del C. de P. C., que es una norma especial destinada a regular lo concerniente a la entrega de un bien que haya sido previamente rematado, circunstancia que no se presentó en el asunto de que se trata y, en esas condiciones, cercenó la posibilidad de que se formulara cualquier tipo de oposición o derecho de retención, sin importar quien estuviera presente.

De acuerdo con lo anterior, es claro que las autoridades judiciales accionadas actuaron al margen de los preceptos legales que regulan el tema de la entrega de bienes, incurriendo con su comportamiento en una vía de hecho, razón por la cual se impone proteger los derechos reclamados por la parte accionante, por lo que se revocará la decisión objeto de impugnación y se dispondrá que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá proceda a tomar las decisiones correspondientes para efectos de que los accionantes retornen a detentar el inmueble del cual fueron despojados en la diligencia celebrada el 21 de agosto de 2012. 3.

Para la Corte no resultan de recibo las razones esgrimidas por el juez constitucional en primera instancia para denegar el amparo, toda vez que pasan por alto todas las anomalías a que se ha hecho referencia so pretexto de un supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad del reclamo constitucional, debido a que existen otros mecanismos de defensa.

Sin embargo, si dichas herramientas son analizadas con detenimiento, de todas formas no hubiesen podido ser ejercitadas por los accionantes pues, como se tuvo la oportunidad de explicar, al haberse dado aplicación al artículo 531 del C. de P. C. se cercenó cualquier posibilidad de oposición, incluso la que trata el parágrafo 4º del artículo 338 ibídem. 4.

Finalmente, debe señalarse que los actuales comuneros de los bienes referidos en esta providencia deberán zanjar las diferencias relativas a la posesión de los mismos en un proceso judicial ante el juez natural de dichas controversias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar CONCEDE el amparo de los derechos invocados por los accionantes.

En consecuencia,

ORDENA al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del conocimiento de esta providencia, deje sin efectos las decisiones adoptadas en relación con la entrega de los inmuebles comprometidos dentro del proceso ejecutivo mixto radicado con el No. 2009-00111-00 que fuera solicitada por el señor José Secundino Leguizamón Gil y, en su lugar, adopte las medidas pertinentes para restituir a los señores Santander de Jesús Carranza y Osiris María Castro Manjarrez el inmueble del que fueron despojados en la diligencia de entrega llevada a cabo el 21 de agosto de 2012, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 A.S.R. Exp. 2012-01882-01