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T-11001220300020120186802(11-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01868-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mercedes Guzmán contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarenta y Tres Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada Rubi Guzmán.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 2 de octubre de 2009, en el que Juzgado Civil Municipal acusado dispuso notificar nuevamente el mandamiento de pago a la parte ejecutada; y el proveído de 16 de febrero de 2012,en el que el Juez Civil del Circuito denunciado revocó la determinación de primera instancia y desestimó el incidente de nulidad propuesto por la demandada, dentro del proceso ejecutivo promovido por Rubi Guzmán contra la accionante.

Solicita, entonces, “ revocar la sentencia (sic) de fecha 16 de febrero de 2012”, y en su lugar, “ dejar en firme la sentencia (sic) proferida por el Juzgado 43 Civil Municipal, mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado…” (folio 59 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del juicio referido, el 10 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor de la ejecutante, por la suma de “$5’162.134.50” (folio 54 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que la anterior determinación “ nunca” le fue comunicada, pues en el inmueble donde se intentó su enteramiento –carrera 101 No. 70 A – 14 Int. II. Módulo 2 Apto. 410 de Bogotá- no residía hacía “ más de seis (6) años”, ya que en el año 2004 lo había entregado “ en dación de pago” a “ Conavi Banco Comercial y de Ahorros” (folio 54 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que la anterior situación era conocida por la acreedora, razón por la que, solicitó la notificación por emplazamiento, empero, el Despacho Civil Municipal querellado dispuso que previamente a decretarlo, dicha actuación debía intentarse nuevamente en la dirección indicada (folio 649 del cuaderno del Tribunal). Manifestó que la autoridad judicial aludida la tuvo por enterada en debida forma, a pesar de que no conoce a los sujetos que recibieron la “ notificación” (folio 55 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo que mediante la sentencia de 18 de marzo de 2012, el a-quo acusado dispuso seguir adelante con la ejecución, señalando que fue “ notificada de conformidad con los artículos 315 y 320 del C.P.C.” y que contestó la demanda sin proponer excepciones, lo cual es contrario a la realidad, pues “ nunca” supo del adelantamiento del juicio objeto de amparo (folio 55 del cuaderno del Tribunal).

Alegó que formuló un “ incidente de nulidad” y mediante la providencia de 10 de noviembre de 2011, el Juez Civil Municipal denunciado decretó la invalidez del trámite ejecutivo basado en que el “ certificado de tradición y libertad” del predio donde supuestamente residía, fue entregado en dación de pago a una entidad financiera desde el año 2004.

Además, dicho juzgador también tuvo en cuenta que en el 2009 no habitaba en aquel bien, según lo certificó el “ administrador del conjunto residencial El Pedregal” (folio 55 del cuaderno del Tribunal). Aseveró que apelada esa decisión por la ejecutante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá la revocó –auto de de febrero de 2012- y desestimó la solicitud de anulación, con fundamento en que “ cuando una persona vende un inmueble no quiere decir que deje de vivir en él”; y que el representante legal de la propiedad horizontal referida no lo era para la época en que se llevó a cabo el enteramiento de la orden de pago; razonamientos que son producto de una “ valoración defectuosa del material probatorio” (folios 56 a 58 del cuaderno del Tribunal).

Expresó que el despacho en mención solamente tuvo en cuenta las “ constancias de notificación firmadas por los señores Óscar Bautista y Rafael Cuadrado” a quienes no conoce y tampoco tiene vínculo alguno (folio 58 del cuaderno del Tribunal). De otro lado, dijo que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá ante la manifestación expresa de la acreedora en el sentido de que “[la deudora] ya no vivía en el lugar señalado en la demanda…y que desconocía [su] lugar de habitación y trabajo”, ha debido llevar a cabo el emplazamiento “ como forma de notificación prevista en la ley”, empero, se apartó de ésta (folio 56 del cuaderno del Tribunal).

Por último, puso de presente que en el juicio atacado muy pronto se fijará “ fecha de remate”, con lo cual se verá afectado su patrimonio (folio 56 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que carecía de inmediatez (folios 110 a 113 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo. Insistió en que los juzgadores accionados desatendieron la manifestación bajo juramento de la apoderada de la ejecutante, según la cual, desconocía el paradero de la deudora. Añadió que el juez constitucional de primera instancia se abstuvo de analizar de “ fondo” la situación que ocasionó la vulneración de sus garantías.

De otro lado, dijo que es una persona de escasos “ recursos económicos” y de bajo nivel educativo, razón por la que, desconoce los “ trámites legales” como el que se adelantó en su contra y que es motivo de reclamo. Finalmente, argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que no basta el transcurso de tiempo para declarar la improcedencia de la tutela, sino que también se debe atender las causas que motivaron la demora (folios a 682 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

En suma, la gestora pretende que se deje sin efectos la providencia de 16 de febrero de 2012, mediante la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y desestimó la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por la actora. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, ya que carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la determinación objeto de amparo fue proferida el 16 de febrero de 2012 (folios 34 a 40 del cuaderno del Tribunal), en tanto que, la demanda de amparo fue presentada el 17 de octubre siguiente (folio 61 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido más de ocho (8) meses desde que la accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).

Así las cosas, la tardanza de la peticionaria en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique la demora, pues la circunstancia de carecer de recursos económicos y el bajo nivel educativo que dice tener, no le imposibilitaban buscar la manera de salvaguardar sus garantías, solicitando, por ejemplo, el apoyo de la defensoría pública.

Adicionalmente, la Corte observa que la gestora estuvo representada por un apoderado judicial de su confianza durante el trámite el juicio atacado, razón de de más, para concluir que las situaciones que pone de presente no imposibilitaba la interposición del reclamo constitucional. 3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 JVR.

Exp. 11001-22-03-000-2012-01868-02