CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) (discutido y aprobado en Sala de 23 de enero de 2013) Ref.: 11001-22-03-000-2012-01858-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el titular del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo instaurada contra el mencionado Despacho judicial.
ANTECEDENTES 1. El señor JAIME ALBERTO BOTERO OSPINA, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. En apoyo de su reclamo expresó que presentó una demanda de insolvencia, en su condición de persona natural, la que fue rechazada en auto de 30 de marzo de 2012, con base en que la competencia del asunto era de la Superintendencia de Sociedades, pero esta entidad a su vez consideró que se trataba de un trámite cuyo conocimiento corresponde al Juez Civil del Circuito.
Señaló que en el mes de mayo de 2012 el Juez suscitó el respectivo conflicto de competencia y procedió a remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, determinación que, en su criterio, vulnera los derechos cuya protección invoca, como quiera que el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 prevé que los jueces civiles del circuito deben conocer de las demandas de insolvencia presentadas por las personas naturales.
Cuestionó que el funcionario judicial dilatara por más de siete (7) meses la admisión de la demanda, “cuando éstos proceso[s] por ser especiales requieren un trámite expedito (…) lo cual ha traído unos perjuicios cuantiosos (…) [y] a la fecha no ha sido posible ni saber donde se encuentra el proceso”. 3. Pidió, en concreto, que se le ordene a la autoridad judicial acusada impartir el trámite de rigor al proceso de reorganización empresarial.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Bogotá concedió la tutela invocada porque luego de revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial observó que la última actuación registrada en el asunto de que se trata se efectuó el 24 de mayo de 2012, cuando el Juzgado ordenó la remisión del expediente a ese Tribunal, sin que en dicha Corporación aparezca que el mismo se encuentre radicado, según la información suministrada por la Secretaría General.
En virtud de lo anterior, le ordenó al despacho accionado proceder a remitir el asunto a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia que suscitó. LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado acusado cuestionó el fallo de primer grado afirmando que no le vulneró derecho alguno al accionante pues, contrario a lo que concluyó el Tribunal, el conflicto de competencia de que se trata fue oportunamente remitido a esa Corporación, que en providencia de 28 de junio de 2012 envió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que resolvió lo pertinente el 19 de septiembre de esa anualidad, asignándole el conocimiento del asunto a ese Juzgado.
Precisó que en el Despacho a su cargo se recibió nuevamente el expediente el 11 de diciembre anterior, proveniente de la citada Sala del Consejo Superior. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Descendiendo al sub judice observa la Corte que, tal y como lo señaló el juez impugnante, el Tribunal a quo no podía conceder la tutela, ni ordenarle al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá remitir el expediente a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia, como quiera que para la fecha en la que se presentó la acción constitucional -12 de octubre de 2012-, dicho conflicto ya había sido dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que en providencia de 19 de septiembre de 2012 (fls. 41 y ss, cdno. 1) declaró que la demanda de insolvencia presentada por el señor Botero Ospina es de competencia del citado Juzgado, a quien correspondió por reparto.
En este orden de ideas, se concluye que el funcionario judicial acusado le impartió oportunamente el impulso procesal al conflicto de competencia por él suscitado, el cual fue recibido el 21 de junio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 29 ibídem ), que procedió a su remisión al Consejo Superior de la Judicatura (fl. 31 ib), cuya Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como antes se señaló, lo resolvió en proveído del 19 de septiembre de 2012. 3.
Se impone revocar, por tanto, la decisión recurrida, para en su lugar negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar NIEGA la protección constitucional invocada por el ciudadano JAIME ALBERTO BOTERO OSPINA.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-01858-01