República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) REF: Exp.
T. N° 1100122030002012-01817-02 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 21 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Octavio Villegas Arbeláez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, siendo vinculados el Séptimo Civil Municipal de la misma categoría y capital, y Hugo Emigdio Ortiz Murcia.
ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando mediante apoderado, sostiene que el encartado le está vulnerando los derechos al debido proceso y defensa. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene del auto con el que el ad-quem negó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, dentro del ejecutivo quirografario de Ricardo Emigdio Ortiz Murcia contra Octavio Villegas Arbeláez.
III.- Sustenta el pedimento en los siguientes hechos (folios 10 al 12 del cuaderno 1): a.-) Que con el referido libelo el demandante pretendió el pago de sumas de dinero contenidas en una letra de cambio, frente a lo cual formuló excepciones de mérito. b.-) Que el 31 de enero de 2012 se dictó fallo de primera instancia favorable a su defensa, pero el 27 de junio la juez de segundo grado lo revocó, ordenando seguir adelante la ejecución. c.-) Que pidió invalidar la precitada actuación porque tal funcionaria desbordó la competencia que le impone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al colegir la improsperidad de la “ excepción de compensación” (que no se nominó ni invocó expresamente en esos términos), con base en un argumento no alegado por el demandante (apelante), esto es, que su contraparte allegó en copia auténtica tres títulos valores y no su original para demostrar dicha figura. d.-) Que el 12 de septiembre se negó la referida súplica, desconociendo el contenido de la norma arriba mencionada, así como los límites que el ordenamiento le impone al juez que conoce del recurso de apelación. IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene “ la nulidad de la providencia calendada el 12 de septiembre de 2012 proferida por la (…) Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. (…) Como consecuencia de lo anterior, dejar incólume en su integridad la sentencia de fecha 31 de enero del año 2012, proferida por la (…) Jueza del Juzgado 7º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá” (folio 16).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dijo que no halló bases jurídicas para decretar la nulidad implorada por el quejoso (folio 53, cuaderno 1). La Juez Séptima Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad adujo que no conculcó las garantías invocadas, puesto que el cuestionamiento se enfila contra la actuación de la segunda instancia (folio 54, ibídem ).
El ejecutante guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque el promotor no formuló reposición contra el proveído denegatorio de la nulidad y, además, la funcionaria encartada resolvió de manera concreta y detallada sobre tal pedimento, sin que se avizore desconocimiento del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 al 68).
IMPUGNACIÓN El inconforme insistió en lo medular, en sus alegatos iniciales (folios 78 y 79). CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas por la accionante, al denegar el funcionario de segunda instancia la nulidad por falta de competencia respecto de la sentencia que revocó la del a-quo, la que se configuró en su criterio, debido a que adujo la carencia de mérito de unos títulos valores aportados en copia auténtica para proseguir la ejecución, pese a que el demandante no hizo ninguna manifestación sobre ese punto. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos relevantes: a.-) Que el 7 de diciembre de 2010, se libró mandamiento de pago a favor de Hugo Emigdio Ortiz Murcia, contra Octavio Villegas Arbeláez, por quince millones de pesos ($15’000.000), representados en una letra de cambio (folio 9, cuaderno 1, proceso ejecutivo). b.-) Que el 17 de marzo de 2011, el demandado excepcionó “ inexistencia de deuda-cruce de cuentas” y “ cobro de lo no debido”, defensa a la que se le impartió el trámite legal (folios 15 al 18, ibídem). c.-) Que el 31 de enero de 2012, el a-quo declaró probada la excepción de “ compensación”, que en su criterio correspondía a la que el ejecutado nominó “ inexistencia de deuda-cruce de cuentas” (folios 96 al 102, ídem ). d.-) Que el 27 de junio siguiente, el funcionario de segunda instancia revocó la anterior decisión y dispuso la improsperidad de la oposición del demandado (folios 24 al 37, cuaderno 3 proceso ejecutivo). e.-) Que el 12 de septiembre, dicha autoridad negó la nulidad incoada por Villegas Arbeláez, fundada en falta de competencia por desconocimiento del artículo 357 de la codificación procesal civil, auto contra el que no se propuso ningún recurso (folios 48 al 52, ibídem ). 4.- Se desestimará la alzada por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El accionante contó con la opción de formular recurso de reposición contra el pronunciamiento adverso a su pretendida invalidación, siendo procedente al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pero no hizo uso del mismo, con lo que dilapidó la oportunidad para exponer ante el juez de conocimiento las irregularidades denunciadas.
Sobre la pasividad en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y su incidencia enervante de la presente acción, esta Corporación ha señalado que el resguardo: “…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 3 de agosto de 2012, exp. 00280-01). b.-) Prescindiendo de lo anterior, no se percibe que la determinación desfavorable a la mencionada nulidad se haya fundado en el capricho o la arbitrariedad, sino que tuvo soporte en una interpretación razonada de las normas rectoras del régimen de nulidades y las facultades que el artículo 357 del estatuto de los ritos impone al juez de la apelación. Es así que la funcionaria convocada dijo que “ el planteamiento de la invalidación por falta de competencia debe corresponder a la omisión de aplicar alguno de los factores que la determinan, esto es, el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexidad, ninguno de los cuales fue esgrimido por el nulitante (…)”, añadiendo que “ para abundar en razones desestimatorias y admitiendo que el artículo 357 adjetivo determina el marco en que puede resolver el superior funcional –que no la competencia procesal atacable por la vía de la nulidad, conviene añadir que tampoco es cierto que se haya trasgredido lo dispuesto en dicha norma, en armonía con el sistema civil, adjetivo y sustantivo”.
Seguidamente expresó que el juez de segundo grado procedió conforme lo ordena la disposición echada de menos por el ejecutado, al desestimar la compensación que tuvo por acreditada el a-quo y desechó la excepción de “ cobro de lo no debido”, para concluir que no se incurrió en la irregularidad alegada por el aquí accionante, siendo una determinación ajustada al ordenamiento constitucional.
En este punto es del caso recordar que la Sala ha expresado que: “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 2010-00006-01 y de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-00176-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del ataque.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.
Exp. 1100122030002012-01817-02