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T-11001220300020120175901(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100122030002012-01759-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Francisco Javier Arango Hoyos contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, actuación a la que fue llamado el banco Davivienda.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, sostiene que el encartado le violó las prerrogativas fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y vivienda digna. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia de 30 de agosto de 2012, proferida dentro del litigio de restitución de inmueble iniciado en su contra por Davivienda, pues, asegura que tal decisión revivió un negocio terminado, se adoptó sin tener en cuenta los testimonios oportunamente recaudados y valoró una prueba allegada extemporáneamente.

III.- Sustenta la súplica en los siguientes hechos (folios 167 a 169 del cuaderno 1): a.-) Que el 24 de agosto de 2006, celebró un contrato de leasing habitacional con el citado ente financiero, que terminó por mutuo acuerdo en marzo de 2010, mes en el cual se suscribió otro pacto con mejores condiciones entre las partes, sin que el actor hubiese podido obtener una copia del mismo, a pesar de su insistencia en conseguirla. b.-) Que el 2 de septiembre de 2010, el banco inició el aludido pleito aduciendo falsamente la demora en el pago de la primera obligación contraída, por lo que el quejoso contestó el libelo y propuso las excepciones de “ inexistencia o ineficacia del contrato aportado como base de la demanda, inexistencia de la causal de mora…, sustitución del contrato… y modificación de las obligaciones, cumplimiento de la ejecución del nuevo contrato pactado bajo el principio de la buena fe… y la regla de ‘venire contra factum propium non valet’ y adv[irtió] sobre la incongruencia de la sentencia que se dictaría en el evento de acoger las pretensiones, porque estaría el juez acogiendo la solicitud de dar por terminado un contrato que previamente las partes ya habían terminado por mutuo disenso ”. c.-) Que en la fase probatoria el representante legal del demandante reconoció que el primer compromiso entre esa corporación y el querellante finalizó, y posteriormente se firmó otro. d.-) Que la causa fue asignada al Juez Décimo Civil del Circuito de Descongestión, quien el 30 de agosto de los corrientes dictó el fallo de única instancia que favoreció a Davivienda y dio por finalizado el negocio primigenio entre las partes, con base en una evidencia aportada por fuera del período establecido para el efecto; ordenó la restitución y señaló que no era procedente oír al aquí reclamante, por no acreditar la consignación de las cuotas adeudadas. e.-) Que se le está causando un perjuicio irremediable, en la medida en que la entrega del bien afecta su derecho y el de su familia a la vivienda.

IV.- Solicita dejar sin efecto la providencia cuestionada para que se dicte una nueva teniendo en cuenta las pruebas legal y oportunamente adosadas al expediente; además, pidió ordenar al estrado atacado “ que conforme al lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ‘no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido…’ [por lo que] la sentencia que deberá proferir el Despacho… no podrá extender sus efectos a un contrato que en el hoy y en el ahora se encuentra ya sin vigencia ” (folio 177 ídem ).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado acusado manifestó que tomó la decisión censurada con base en el material obrante dentro del plenario, de donde coligió que el gestor no dio cumplimiento al compromiso de pago, circunstancia que imponía la culminación del acuerdo y la devolución del predio; que está pendiente la liquidación de costas, y, finalmente, que no transgredió las garantías de las partes (folios 184 y 185 ídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia implorada al estimar que el funcionario accionado no incurrió en defecto fáctico, toda vez que en su proveído se consignaron argumentos razonables “ para no haber considerado el contrato de leasing habitacional que dice la parte demandada fue suscrito el día 12 de octubre de 2010, data para la cual ya se había formulado la demanda…”; agregó que la diferencia de criterios entre el juez y el promotor no es razón suficiente para conceder el amparo, y que la sanción de no escucharlo se encuentra ajustada a la ley y la jurisprudencia (folios 188 a 193 ibídem ).

IMPUGNACIÓN La interpuso el interesado indicando que reitera los motivos expuestos en el libelo inicial (folio 198 ejusdem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el encartado vulneró los derechos del actor, al fallar con base en un negocio terminado y tener en cuenta una prueba que aportó el demandante con los alegatos de conclusión. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, las determinaciones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por esta vía cuando comporten una “ vía de hecho ”, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están demostrados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes eventos (folios 23 a 155 del cuaderno 1): a.-) Que ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado de Davivienda contra Francisco Javier Arango Hoyos, con base en la mora en el pago de cuotas de un contrato de leasing habitacional suscrito el 24 de agosto de 2006. b.-) Que el demandado presentó las excepciones de mérito de “ invalidez e ineficacia del contrato aportado como base de la demanda…, inexistencia de la causal de mora…, sustitución del contrato de leasing habitacional inicialmente suscrito y modificación de las obligaciones…, cumplimiento de la ejecución del nuevo contrato pactado bajo el principio de la buena fe y la regla de ‘venire contra factum propium non valet’…”. c.-) Que en el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la entidad crediticia, éste afirmó que “ es cierto y claro, que el segundo negocio corresponde a una reestructuración de la obligación principal correspondiente a plazo y monto de la obligación ” y que “ se trata del mismo inmueble pero con diferentes condiciones de plazo y monto ” (folios 118 y 119). d.-) Que al presentar alegatos de conclusión, el ente financiero aportó una certificación de que el accionante reporta cuatrocientos cincuenta y tres días en mora, documento del cual no se corrió traslado a la contraparte. e.-) Que el pleito pasó al Juez Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, quien el 30 de agosto de 2012 dictó sentencia en la que declaró terminado el acuerdo de arrendamiento de vivienda urbana; decretó la restitución del inmueble; comisionó la entrega a los jueces municipales o al inspector de policía de la zona, y dispuso “ no escuchar al demandado, hasta tanto no cumpa con la carga procesal que le impone el artículo 424 parágrafo 2º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil”; lo anterior con base en las declaraciones rendidas, los documentos aportados y la constancia allegada por Davivienda. 4.- No saldrá avante la impugnación, por las razones que pasan a mencionarse: Al fallador constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis de las probanzas efectuado por las autoridades naturales, toda vez que el amparo no fue concebido para ello, además, mal podría interponerse el juez de tutela en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en principios de carácter legal y superior.

Entonces, para que excepcionalmente pueda invadirse la órbita del sentenciador de la causa, por haber cometido un error en la valoración de las evidencias o por no pronunciarse sobre alguna de ellas, el yerro debe ser de tal entidad que comporte una flagrante arbitrariedad o capricho. Sobre la queja de que el encartado no estudió la declaración de parte del representante legal del banco, que según el querellante da cuenta de la terminación del primer negocio, es preciso indicar que la providencia censurada sí hizo un estudio detallado de los medios demostrativos obrantes en la litis y de lo dicho por el administrador de tal entidad, señalando que a pesar de su aseveración estaba verificado que la voluntad de las partes no era finalizar el primer acuerdo, sino restablecer el plazo y monto de la obligación, por lo que no podía decirse que la relación negocial que se alegaba incumplida en el pleito se hubiese novado o finiquitado.

En efecto, el acusado aseveró que “ si bien es cierto que el contrato base de las pretensiones obra por escrito y allí están contenidas las obligaciones y derechos de los contratantes, también lo es que ese documento no es definitivo pues por suscribirlo, per se no se renuncia a una posible alteración, modificación o anulación de su clausulado.

Siendo que es un contrato consensual, son las partes con sus actuaciones las que van dejando huellas de cuál es el verdadero espíritu del contratante… Y es que para este Despacho es tan importante esa característica de la consensualdiad, para dirimir este asunto, por cuanto advierte que la voluntad real de las partes en el transcurso del mismo no fue dar por terminado el contrato… Valga aclarar que ese segundo negocio, no es nada distinto que el restablecimiento del plazo y monto de la obligación… resalta esta juzgadora que las copias aportadas por la parte demandada no alcanzan su objetivo probatorio… En ese orden, no puede hablarse de que el contrato primigenio es inválido o fue sustituido… Conforme a lo anterior las excepciones planteadas, no tienen cabida, pues lo cierto es que todas emanan de esa supuesta novación, que para este despacho no fue más que una restructuración ”.

De lo anterior se desprende que el fallador observó y valoró razonablemente las evidencias arrimadas al plenario, aunque su deducción hubiese sido contraria a los argumentos del tutelante. De otro lado, sobre la apreciación del escrito aportado extemporáneamente por el banco, que da cuenta de la deuda de cuatrocientos cincuenta y tres días de mora, encuentra la Corte que el mismo sólo fue tenido en cuenta a efectos de indicar que el quejoso no podía seguir siendo escuchado, decisión que efectivamente se plasmó en la parte resolutiva, empero, las excepciones fueron resueltas de fondo, de tal modo que, a pesar de indicar que no oiría al demandado, el Juez Décimo Civil del Circuito de Descongestión desestimó las excepciones con base en la valoración de los documentos allegados, las declaraciones y su percepción sobre lo sucedido, aplicando las normas que rigen las restituciones de inmuebles arrendados.

De lo anterior se colige que el encartado resolvió de manera plausible el proceso bajo su conocimiento, estudiando los alegatos del promotor, por lo que no es procedente hacer un nuevo análisis por esta vía, como lo pretende el reclamante. Sobre el punto ha enseñado la Sala que “ los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial… ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia…’; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto ” (providencia de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00 y el 20 de septiembre de 2012, exp. 00383-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia cuestionada. Por Secretaría, devuélvase al juzgado de origen el proceso que sirvió como prueba para fallar el presente asunto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 1100122030002012-01759-01