Micelio
T-11001220300020120171201(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-01712-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 27 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela de Jhon Fredy Riaño Coronado frente a los Juzgados Doce Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Carmen Beltsy Rubio Sinisterra, Omar Andrés Leyton Carrillo y Luz Marleny Romero.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantía el proveído que desató adversamente la reposición que interpuso frente al auto que desestimó la nulidad por indebida notificación; reclamo extensivo a los pronunciamientos del ad-quem, por los cuales, inadmitió al alzada y rechazó el recurso de queja por improcedente, actuaciones proferidas dentro del ejecutivo quirografario que instauró en su contra Luz Marleny Romero Niño. III.- Apoya la salvaguarda en los siguientes hechos (folio 9): a.-) Que el 23 de abril de 2012, el a-quo negó el incidente de nulidad que presentó porque los avisos de notificación enviados a su domicilio fueron recibidos por un menor de edad, tal como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil al confrontar el nombre de quien aparece en el documento con el número de identificación. b.-) Que apeló dicho auto, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad declaró inadmisible el recurso por improcedente. c.-) Que el 27 de agosto de este año, tal funcionario rechazó la queja que planteó frente a la “ inadmisión”, porque no se cumplieron los requisitos del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil. d.-) Que a pesar de que el enteramiento de la orden de apremio se cumplió formalmente, no puede ignorarse la irregularidad cometida que le impidió comparecer al juicio y ejercer su defensa.

IV.- Pretende de manera general que se le proteja la prerrogativa denunciada (folio 11). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá informó que al quejoso se le comunicó el mandamiento de pago en la dirección señalada en el libelo y guardó silencio en la oportunidad legal para pagar o excepcionar; añadió que “ con la presente acción…se está reiterando el entorpecimiento por parte de la pasiva, en el trámite normal del proceso ” (folios 22 y 23).

El Juzgado Primero Civil del Circuito y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque las providencias censuradas fueron motivadas y obedecen a interpretaciones jurídicas no susceptibles de ser atacadas por vía constitucional (folios 26 a 28). IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que se está dando prevalencia al derecho adjetivo sobre el sustancial (folio 38).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las accionadas conculcaron el derecho denunciado al negar la nulidad por indebido enteramiento del mandamiento ejecutivo, inadmitir la alzada y rechazar el recurso de queja, respectivamente. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 27 de octubre de 2008, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor de Luz Marleny Romero Niño contra Jhon Fredy Riaño Coronado con base en una letra de cambio (folios 22 y 23). b.-) Que el 29 de octubre de 2009 se notificó tal providencia al ejecutado mediante aviso y no formuló excepciones dentro del término legal, y el 22 de febrero de 2010 se dictó sentencia ordenando seguir adelante el cobro (folio 22 del cuaderno 1 y 7 de la actuación de la Corte). c.-) Que el 14 de marzo de 2011, Riaño Coronado solicitó al juzgado copia auténtica de la demanda y no manifestó irregularidad alguna en su enteramiento (folio 7). d.-) Que el 12 de julio de ese mismo año, el inconforme pidió invalidar lo actuado por indebida notificación, argumentando que la citación para que compareciera al juzgado fue recibida por un menor de edad y el aviso que lo tuvo por notificado fue entregado a una persona distinta (folios 1 a 4). e.-) Que el 9 de julio de 2012, tal funcionario mantuvo, en sede de reposición, el auto de 23 de abril pasado que desestimó la nulidad que propuso el ejecutado porque no la invocó tan pronto compareció a la litis, y concedió la apelación subsidiaria en el efecto diferido (folio 22). f.-) Que el 9 de agosto de este año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad inadmitió la alzada por improcedente, y el día 27 del mismo mes y año, rechazó el recurso de queja que presentó el inconforme frente a tal pronunciamiento (folios 8, 22 y 23). 4.- Se confirmará la providencia de primera instancia por las siguientes razones: a.-) El a-quo desestimó el incidente referido en forma debidamente motivada, lo que obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad y autonomía que la Constitución le otorga, lo que desvirtúa la “ vía de hecho ” alegada.

De tal manera, tuvo en cuenta que se respetó el rito legal en el trámite de notificación y, adicionalmente, que el reclamante intervino en el pleito sin cuestionar oportunamente la forma en que se efectuó su enteramiento, para concluir que el supuesto vicio quedó saneado. En tal sentido, adujo “… en el plenario aparecen las diligencias previstas en los artículos 315 y 320 del C. de P.C. tendientes a notificar al aquí incidentante, las cuales se efectuaron con la finalidad de notificar al mismo de la orden de apremio aquí proferida, diligencias que se realizaron en debida forma, conforme aparece a folios (8 al 17 cd. 1), las cuales en ningún momento fueron devueltas, con lo cual se entiende que el demandado incidentante sí reside, o al menos residía, en la dirección en las cuales se efectuaron las diligencias…” y agregó “…por otra parte, se relieva el hecho de que la citación para la diligencia de notificación personal prevista en el artículo 315 de ritos civiles haya sido recibido por un menor de edad, nada obsta como para que se considere que se deba decretar la nulidad por tal hecho…en otro orden de ideas, se le hace extraño al Despacho el hecho de que el ejecutado el día 14 de marzo de 2011 haya solicitado copias auténticas de la demanda (folio 26 cd.1) y en el evento de presentarse la nulidad por él alegada, no la haya interpuesto tan pronto se apersonó de tal hecho, pues téngase en cuenta que el incidente de nulidad fue presentado cuatro (4) meses después a la fecha en que se solicitó las copias, concluyéndose así que por esta razón se presentó una convalidación” (folio 7).

De manera que, al margen de que la Corte acoja o no el anterior criterio, lo cierto es que a la reseñada argumentación no puede atribuírsele defecto sustantivo o probatorio, ya que, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01). b.-) Adicionalmente, el promotor pudo interponer reposición frente al proveído del ad-quem que declaró inadmisible la alzada, y no lo hizo, pese a que era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, con lo que desaprovechó la oportunidad de exponer dentro del mismo proceso las irregularidades que señala por esta vía. Por el contrario, optó por acudir directamente al recurso de queja, obviando el procedimiento establecido en los artículos 377 y siguientes del estatuto adjetivo civil, lo que motivó su rechazo.

Ello reafirma la improcedencia de la salvaguarda, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada,… a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 1100122030002012-01712-01