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T-11001220300020120167001(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-01670-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela de Luz Marina Acosta Cifuentes frente a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculada la Titularizadora Colombiana S.A., Germán Jaimes Taboada, Yanneth y Luz Stella Acosta Cifuentes, Benicia Cifuentes, José Omar Aguilera Mórales, María Antonia Berdugo Álvarez, Iván Ramiro Cupido, Marcos Huertas Silva, Heriberto Moreno Pulido y Fernando Salazar Escobar.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. II.- Señala como contrario a sus garantías el proveído de 6 de septiembre de 2012, que rechazó de plano la nulidad que invocó por su indebida notificación dentro del ejecutivo hipotecario de la Titularizadora Colombiana S.A. contra María Antonia Berdugo Álvarez.

III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 44 a 47): a.-) Que el 18 de diciembre de 2003 murió Benicia Cifuentes, su progenitora, quien compartía la propiedad del inmueble identificado con matrícula 50S-40265057 junto con Yanneth y Luz Stella Acosta Cifuentes. b.-) Que en el año 2005, la Titularizadora Colombiana S.A. instauró acción real frente a las tres dueñas del predio sin informar la anterior situación. c.-) Que el juzgado de conocimiento omitió comunicar la existencia del crédito a los herederos de la fallecida como lo dispone el artículo 1434 del Código Civil; posteriormente, dictó sentencia favorable a las pretensiones y remató la vivienda. d.-) Que en agosto de 2012 pidió la nulidad del juicio porque no fue notificada oportunamente para ejercer su defensa, pero el juzgado la rechazó de plano, pese a estar demostrada la causal y no ser saneable. e.-) Que acude al amparo para evitar un perjuicio irremediable derivado de la inminente entrega del inmueble que habita.

IV.- Pretende se anule todo lo actuado en el pleito civil desde el mandamiento de pago (folio 55). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y adujo que por auto de 20 de marzo de 2007 tuvo a María Antonia Berdugo Álvarez como única demandada por ser la dueña del bien raíz objeto de hipoteca conforme al artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inconforme carece de legitimación para intervenir en la contienda (folios 64 y 65).

El Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión indicó que está pendiente de practicar la entrega que le fue comisionada (folios 81 y 82). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el rechazo del incidente propuesto fue debidamente motivado y, adicionalmente, la quejosa no se opuso a la diligencia de secuestro en la oportunidad correspondiente (folios 92 a 97).

IMPUGNACIÓN La interpuso la actora sin argumentación adicional (folios 113 y 114). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada conculcó el derecho denunciado al rechazar de plano la nulidad que formuló la peticionaria por no haber sido notificada en el hipotecario como heredera de Benicia Cifuentes. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se tramita el ejecutivo hipotecario de la Titularizadora Colombiana S.A. contra María Antonia Berdugo Álvarez (cuadernos anexos). b.-) Que el 26 de abril de 2012, tal funcionaria aprobó el remate del inmueble con matrícula 50S-40265057 y, el 10 de julio siguiente, comisionó para su entrega al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad (folios 340, 341 y 352 del cuaderno 1 anexo). c.-) Que el 6 de septiembre del corriente año, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad que interpuso Luz Marina Acosta Cifuentes, en la que alegó ser sucesora procesal de Benicia Cifuentes y no haberle sido comunicada la existencia del título (cuaderno 3 anexo). d.-) Que respecto del anterior proveído, la libelista no interpuso recurso de reposición (cuaderno 3 anexo). 4.- Se confirmará la providencia de primera instancia, pero por las siguientes razones: a.-) El presente mecanismo especial no fue establecido para suplir los instrumentos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito, ni para actuar en forma paralela a los trámites ordinarios.

Así, una vez proferida la decisión que rechazó la nulidad aducida, la accionante no la controvirtió oportunamente mediante reposición, cuya procedencia era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que cobrara ejecutoria, con lo que mostró un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues, su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de la misma.

Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas a la calidad de ejecutada de Benicia Cifuentes y la omisión de notificarle la existencia del crédito como heredera, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio.

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada,… a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). b.-) Adicionalmente, la salvaguarda deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, ya que el mandamiento de pago, su notificación y las excepciones que se propongan contra el mismo son un tema que les compete a los extremos procesales, sin que sea de recibo que la accionante, quien es ajena al pleito, controvierta tal actuación, toda vez que ella no aparece como ejecutada ni ha sido reconocida como sucesora de la única demandada en su condición de titular del derecho de dominio.

La Sala ha expuesto sobre el particular que “…en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella ” (sentencia de 11 de agosto de 2011, exp, 00087 01). c.-) Finalmente, si bien se invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado del desalojo del bien subastado, tal situación no fue acreditada en debida forma, pues, la petente no probó carecer de los recursos para procurarse otra vivienda o estar afectado su mínimo vital.

Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 01221-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG. Exp. 1100122030002012-01670-01