República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 1100122030002012-01605-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 11 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo de la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculado el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la capital de la República, IZC Mayoristas S.A.S. y José Alberto Gaitán Martínez, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantía el auto de 27 de abril de 2012 que declaró la nulidad de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución quirografaria que instauró la sociedad IZC Mayoristas S.A.S. en contra suya y de Jorge Iván Becerra Vélez, cuando tal acto debió comprender la totalidad de lo actuado desde que se enteró del mandamiento de pago.
III.- El reclamo lo sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 52 a 55): a.-) Que el 1º de abril de 2011 formuló reposición contra la orden de apremio y, antes de que fuera resuelta, radicó excepciones de mérito. b.-) Que la encartada desestimó el recurso aludido y corrió traslado de las defensas “ presentadas por la parte demandada ”, sin especificar a cuál de los convocados hacía alusión, ya que ambos se opusieron al cobro. c.-) Que el pleito se desarrolló sin que fuera tenida en cuenta su contestación oportuna de la demanda y las pruebas que pidió. d.-) Que interpuso reposición frente al proveído de 1º de diciembre de ese año que corrió traslado para alegar de conclusión porque no se surtió la audiencia que prevé el inciso 2º del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. e.-) Que el 31 de enero de 2012, la acusada dictó fallo ordenando seguir la ejecución, sin haber resuelto la mentada impugnación. f.-) Que el 20 de junio de este año, la accionada confirmó el auto de 17 de abril pasado que acogió parcialmente el incidente de nulidad que planteó con base en las causales 4ª y 6ª del artículo 140 del estatuto adjetivo civil, y sólo retrotrajo la actuación hasta antes del veredicto, convalidando el resto del trámite al concluir, erróneamente, que sus excepciones fueron extemporáneas; adicionalmente, concedió la apelación que invocó de manera subsidiaria. g.-) Que el 15 de agosto de esta anualidad, el Tribunal declaró inadmisible la alzada por improcedente.
IV.- Pretende se tenga por contestada en tiempo el libelo y se surta el traslado de las defensas que alegó (folio 54). V.- El amparo fue impetrado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien lo admitió; luego, mediante sentencia del día 3 de septiembre de 2012 lo desestimó porque la inconforme no atacó el auto de 16 de mayo de 2011 que tuvo por extemporáneas sus excepciones y además desatendió la oportunidad para promover el auxilio (folios 75 a 78).
VI.- Dicha decisión fue recurrida por la quejosa y remitida a esta Corporación para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- Aunque esta acción fue dirigida contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por ser la autoridad que dictó el pronunciamiento cuestionado, de la solicitud de amparo emerge que el reclamo involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pues, ésta se pronunció en segunda instancia al declarar inadmisible la apelación incoada contra tal providencia. Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los cuales se sustenta la reclamación comprenden tanto al funcionario con categoría de circuito como a su superior funcional, en la medida en que el último tuvo injerencia en el caso debatido, al decidir la suerte del recurso presentado por la interesada.
Sobre el punto, esta Corte manifestó, al desatar un caso semejante, que “ [d]e la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que la misma Sala Civil que la conoció intervino en la actuación censurada, en la medida que el 16 de enero hogaño inadmitió el remedio vertical que Titán Intercontinental S.A. quiso hacer valer frente a la determinación calendada 12 de octubre último, por la cual el a-quo desestimó la nulidad propuesta… En tales condiciones, es indudable que el ataque emprendido en esta causa resulta extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues de la resolución del incidente de nulidad que el impugnante cuestiona forma parte integral el auto que dispuso no atender el recurso contra la providencia que lo negó. En consecuencia, era necesario vincularla a este trámite ” (auto de 10 de mayo de 2012, exp. 00717-01, reiterado el 4 de julio de este año, exp. 00061-01). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación ha señalado que “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (proveído de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 4 de julio de 2012, exp.00061-01). 3.- En esas condiciones, quien conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 FGG.
Exp. 1100122030002012-01605-01