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T-11001220300020120160201(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).

REF: Exp. 1100122030002012-01602-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Citibank Colombia S.A. contra los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, donde fueron vinculados Yesid Bermúdez Gordillo, José del C. Bermúdez y el Juzgado Séptimo de Familia de esta capital.

ANTECEDENTES I.- La sociedad accionante, actuando mediante apoderado, reclama la protección de su derecho al debido proceso. II.- Circunscribe la violación al auto de 17 de julio de 2012, que confirmó la declaratoria de perención del proceso ejecutivo mixto de Citibank Colombia S.A. contra Yesid Bermúdez Gordillo y José del C. Bermúdez, pues, la demandante obró diligentemente y no podía endilgársele la inactividad del pleito.

III.- Sustenta su petición en los hechos que pasan a compendiarse (folios 14 a 19 del cuaderno 1): a.-) Que el 26 de mayo de 2009 interpuso la citada demanda coactiva, que conoció el Juez Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, quien libró mandamiento de pago por veintitrés millones setecientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($23.757.555). b.-) Que al no haberse logrado la notificación de los deudores, se les nombró curador ad-litem. c.-) Que a pesar de la orden de embargo y secuestro del inmueble hipotecado, el primero no pudo ser inscrito, toda vez que el bien ya estaba gravado por el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, donde cursa un litigio de alimentos contra Bermúdez Gordillo. d.-) Que el funcionario de conocimiento embargó los remanentes de dicho pleito y ofició al Despacho de Familia para el efecto. e.-) Que el 25 de enero de 2011, el fallador siguió adelante el cobro y, posteriormente, se liquidaron el crédito y las costas, culminando así la responsabilidad de impulso de la actora. f.-) Que el 17 de julio de los corrientes, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito confirmó el auto que declaró la terminación del compulsivo por perención y dispuso levantar la medida cautelar, sin valorar las pruebas allegadas, ni observar que la quejosa agotó todas las actuaciones que le correspondían.

IV.- Pretende que se restablezcan sus prerrogativas (folio 25 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juez de primera instancia manifestó que, según la Corte Constitucional, la perención es la consecuencia de la desidia de la parte y el abandono de la litis, conducta que debe ser sancionada con la finalización del procedimiento; que tal figura está vigente y con ella se busca hacer valer los principios de eficacia, economía y celeridad; que la obligación patrimonial debe ser redimible y extinguirse, por lo que “ el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor… conlleva una remisión o condenación (sic) de la misma ” (folios 34 a 40 ejusdem ).

Por su parte, el Juzgado Diecinueve señaló que ratificó la determinación de primer grado, por fundamentarse en las normas y jurisprudencia vigentes; finalmente, indicó que el amparo no es procedente, toda vez que no puede constituir una tercera instancia (folios 60 y 61 ibídem ). Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección al estimar que la determinación del Juzgado con categoría de circuito es plausible y estuvo debidamente motivada (folios 63 a 68 ibídem ).

IMPUGNACIÓN El Banco adujo que el a-quo pasó por alto que no había ninguna actuación pendiente; que el fallador de segundo grado no valoró la prueba de su actuación ante el Juez Séptimo de Familia de Bogotá, quien se limitó a manifestarles que el litigio de alimentos estaba desarchivado y no le dio más información por no ser parte, y que esa evidencia tiene entidad suficiente para interrumpir la perención (folios 89 a 97 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala determinar si el Juez Diecinueve Civil del Circuito vulneró las prerrogativas de la promotora, al declarar la terminación del ejecutivo mixto iniciado por ella contra Yesid Bermúdez Gordillo y otro, por la supuesta inactividad de aquella. 2.- La Carta Política consagra la tutela para el resguardo de los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o violados por autoridades públicas o por particulares; ahora, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales, a menos que el funcionario atacado profiera alguna providencia “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos de la resolución que se adopta están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo con acción mixta de Citibank Colombia S.A. contra Yesid Bermúdez Gordillo y José del C. Bermúdez, donde éstos estuvieron representados por curador ad-litem, se ordenó seguir adelante el cobro, así como el embargo de remanentes de un litigio de alimentos, y, el 15 de marzo de 2011, se aprobó la liquidación del crédito (folios 16 del cuaderno 1 y 5, 17 y 18 de este). b.-) Que la sociedad no efectuó ninguna otra actuación y, el 18 de abril de 2012, el funcionario de conocimiento declaró la perención del litigio, ordenó el levantamiento de la medida cautelar, condenó a la empresa a resarcir los perjuicios causados a los deudores y dispuso archivar el expediente (folios 3 y 18 de este cuaderno). c.-) Que el 9 de mayo siguiente, la autoridad de la causa resolvió negar el recurso de reposición interpuesto por el ente financiero y concedió la apelación (folios 4 a 6 ibídem ). d.-) Que la gestora sustentó su alzada en que el trámite compulsivo se encontraba plenamente agotado, en la imposibilidad de inscribir el embargo, la necesidad de esperar una resolución sobre los remanentes y a que no era posible ubicar a los demandados para decretar otra medida cautelar (folios 7 a 10 ejusdem ). e.-) Que el 17 de julio de 2012, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital confirmó la determinación de primer grado aduciendo inactividad de la parte actora, sin mencionar la actuación concreta que se debió adelantar (folios 14 a 16 ídem ). 4.- Se revocará el fallo impugnado por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente, es preciso indicar que aunque la queja se dirige contra lo resuelto en primera y segunda instancia sobre la perención, en este escenario resulta inane detenerse a estudiar el proveído del Juez Municipal, porque al haber sido apelado y estudiado por el ad-quem fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante la autoridad natural, por lo tanto, la valoración sobre si se lesionaron las garantías esenciales invocadas debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir esta vía en un recurso paralelo al ya superado. b.-) Excepcionalmente, cuando se configura una “ vía de hecho ”, procede la tutela frente a actuaciones jurisdiccionales, es decir, es necesario que se evidencie un proceder desacertado, infundado e inconsistente por parte del administrador de justicia, para que sea viable conceder la salvaguardia.

Sobre las decisiones arbitrarias por motivación insuficiente o precaria, la Corte a señalado que “ se concluye que evidentemente se desatendió el deber de motivar debidamente toda decisión judicial conforme a un examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales pues, de una parte, el juzgador no se refirió a la conducta procesal de la parte demandante… y, por otra, no sustentó la valoración que dio a la certificación expedida… Lo antes expuesto implica que el juzgador accionado desatendió, como ya se advirtió, la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer examen crítico de las circunstancias anotadas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a la información recogida para formarse su convencimiento acerca del asunto materia de decisión; situación que ameritaba conceder el amparo ” (criterio expuesto en el fallo de 18 de diciembre de 2007, exp. 00332-01, reiterado el 6 de agosto de 2012, exp. 00163-01).

En el caso bajo estudio, el auto de segunda instancia censurado no alcanza a satisfacer los requerimientos de los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exigen que las providencias judiciales contengan una motivación precisa y una decisión expresa y clara sobre los asuntos que corresponda decidir. En efecto, a pesar de que el proveído de 17 de julio de 2012, que ratificó la declaratoria de terminación del ejecutivo, señaló que se fundamentaba en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 y en la sentencia T-581 de 2011 de la Corte Constitucional, no explicó cómo los hechos del ejecutivo se ajustan a los supuestos de las citadas norma y jurisprudencia, pues, se limitó a asegurar que el acreedor no había impulsado el trámite, pero nunca explicó de qué forma debía hacerlo, máxime cuando el pago efectivo en ese pleito dependía de los remanentes de otro proceso, del cual no se había dado noticia al fallador del coactivo por parte del Juez de Familia.

Así las cosas, es claro que la autoridad que desató la alzada no verificó que el caso examinado se ajustara a los supuestos de hecho consagrados en la ley, esto es, que el expediente hubiese permanecido “ en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante ” (subrayado fuera del texto).

Tampoco se pronunció ese funcionario sobre la prueba allegada por Citibank, consistente en una certificación del Juzgado de Familia asegurando que el trámite allí surtido está desarchivado, sin mayor información. Por lo expuesto, erró el a-quo constitucional al estimar que ese pronunciamiento es razonable, pues se insiste, el funcionario atacado no expuso las razones para considerar que el caso sometido a su arbitrio se encuadra dentro de los supuestos de hecho contenidos en la norma que regula el fenómeno de la perención; máxime cuando la sentencia de T- 581 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, en la que se basó el accionado, regula un caso de contornos diferentes, esto es, a pesar de aceptar la procedencia de dicha figura en trámites de ejecución, y la posibilidad de decretarla aún después de proferido el proveído que ordena seguir adelante el cobro, la inactividad en ese escenario se extendió por más de dieciséis años, lo que llevó a concluir a esa Colegiatura que los derechos contenidos en la sentencia ya habían prescrito. 5.- En consecuencia, se revocará la sentencia atacada, para en su lugar proteger el derecho al debido proceso de la sociedad actora y ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que resuelva el recurso de apelación propuesto por Citibank, motivando su decisión y, de ser el caso, explicando qué actitud debió asumir la ejecutante para evitar la perención del litigio que inició. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado.

Segundo: Conceder la tutela impetrada por Citibank Colombia S.A. Tercero: Ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de diez días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 17 de julio de 2012 y las actuaciones que de él se derivaron, para que vuelva a decidir lo pertinente, teniendo en cuenta los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG.

Exp. 1100122030002012-01602-01