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T-11001220300020120159101(03-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Ref. Exp: 1100122030002012-01591-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Javier Guillermo Caicedo Carmona contra los Juzgados de Descongestión Dieciocho Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculados los Juzgados permanentes Doce Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esta capital, José Gabriel Zaidiza, Granbanco S.A., Banco Davivienda S.A. y Titularizadora Colombiana S.A. Hitos.

ANTECEDENTES I.- Actuando mediante apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. II.- Los actos atacados son las sentencias de primera y segunda instancia que decidieron de fondo el juicio ordinario que promovió frente a Granbanco S.A., denegando sus súplicas.

III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 31 a 34): a.-) Que el 4 de septiembre de 2006 presentó demanda contra Granbanco S.A. para que se declarara que hubo cobros excesivos en un crédito hipotecario que el gestor contrajo con dicha entidad, representado en un pagaré creado en UPAC y que conoció inicialmente el Juzgado Doce Civil Municipal. b.-) Que surtidas las etapas procesales el funcionario de Descongestión de primer grado, emitió fallo el 1° de diciembre de 2011 desestimando de sus súplicas, en el que no acogió las conclusiones del dictamen pericial realizado en el curso de la actuación ni el documento que allegó en la audiencia de interrogatorio de parte, con los que en su criterio se demostraba el pago se sumas por encima de lo legalmente permitido. c.-) Que el ad-quem confirmó la anterior sentencia reiterando los yerros en que incurrió el a-quo.

IV.- Pretende que se declaren sin efectos los fallos adversos a sus pretensiones (folio 34). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión manifestó que hizo una valoración conjunta de los medios de prueba y que el historial de la deuda aducido por el promotor “muestra lo que ya estaba consignado en el proceso, es decir la secuencia del crédito lo que no constituye evidencia que permita suponer la idoneidad del alegato presentado por el demandante tendiente a obtener la declaratoria perseguida” (folios 47 a 48).

El Juez Veinte Civil Municipal de Descongestión aseguró que apreció acertadamente el peritaje y la documental supuestamente omitida, no tenía ningún alcance para demostrar el supuesto recaudo exagerado por parte del acreedor (folios 59 y 60). Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque lo alegado por el accionante es una simple inconformidad con el análisis probatorio adelantado por los jueces querellados que no habilita la intervención del juez constitucional (folios 61 a 68).

IMPUGNACIÓN El gestor apeló remitiéndose a los argumentos iniciales (folio 84). CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si las sentencias desestimatorias vulneraron las prerrogativas invocadas por no haber acogido el dictamen pericial y un documento aportados en el curso del proceso ordinario que origina este conflicto. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el interesado adquirió un crédito hipotecario con CONCASA, contenido en un pagaré otorgado en UPAC suscrito el 15 de febrero de 1995 (folios 70 a 73 cuaderno N° 1 expediente proceso ordinario). b.-) Que el 1° de septiembre de 2006 el promotor radicó demanda contra Granbanco S.A. cesionario de la obligación, para que se declare que durante la vigencia del sistema UPAC, esa entidad realizó cobros excesivos por cuenta de la aplicación de los conceptos incluidos en dicha unidad de cuenta, que fueron declarados inexequibles en fallos de la Corte Constitucional (folios 40 a 50 ibídem ). c.-) Que en diligencia de interrogatorio de parte celebrada el 11 de marzo de 2008, el actor aportó una constancia de reliquidación y aplicación del alivio conforme a la Ley 546 de 1999 elaborada por el acreedor, un cuadro que según el absolvente, reporta el histórico de movimientos de la obligación y que demostraría los alegados pagos en exceso, acompañado de un escrito en el que el interrogado explica en qué consistieron los pagos que a su juicio son exagerados (folios 111 a 125). d.-) Que en la etapa probatoria se recaudó un dictamen elaborado por el perito que designó el Juzgado, que reportaba un saldo a favor del deudor por ciento ocho millones setecientos diecinueve mil setecientos cuarenta y seis pesos con setenta y siete centavos ($108’719.746,77), que fue objetado por el demandado Granbanco S.A. (folios 113 a 125 y 182 a 218). e.-) Que de dicha objeción se corrió traslado al demandante y en auto del 8 de marzo de 2011, el juez de conocimiento no decretó ninguna prueba para su demostración porque no fueron solicitadas por las partes (folios 218 vuelto y 219). f.-) Que en proveído del 1° de diciembre de 2011 el Juez Veinte Civil Municipal de Descongestión falló en primera instancia el asunto, negando las súplicas del referido libelo, sin hacer referencia a la prenombrada objeción (folios 222 a 226 ídem). e.-) Que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión emitió providencia de segundo grado el 9 de agosto de 2012, confirmando la del a-quo, sin manifestarse expresamente sobre la contradicción al dictamen (folios 19 a 24 cuaderno N° 4 proceso ordinario). 4.- Se desestimará la impugnación interpuesta por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) La tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y reeditar discusiones selladas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia “no es posible acudir a ella para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces de conocimiento” (sentencia de 16 de julio de 1999, reiterada el 15 de abril de 2011 y el 13 de junio de 2012).

La temática que se propone en la presente queja, es similar a la que el actor esgrimió al apelar la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo, pues, tanto en el recurso como en la solicitud de amparo trajo a colación que al decidir de fondo el conflicto no se valoró el historial del crédito y el escrito que recoge la explicación de aquél, documentos que aportó al rendir su declaración de parte, así como tampoco el dictamen pericial que arrojó conclusiones favorables a sus intereses patrimoniales.

Entonces, como lo que persigue el actor es reeditar una discusión ya saldada por las autoridades fustigadas, el amparo se torna inviable, toda vez que su función no es la de servir de escenario adicional para revisar determinaciones que vienen revestidas del sello de la cosa juzgada formal. b.-) Con abstracción de lo anterior, tampoco advierte la Corte la presencia de un defecto fáctico que afecte las decisiones reprochadas, porque la denegación de las aspiraciones de cobro de lo no debido y reintegro de dineros pagados en exceso fue precisamente el resultado de sopesar las pruebas arrimadas al plenario.

En efecto, el funcionario de primer grado adujo que el dictamen recaudado durante el trámite “no es útil para demostrar el cobro excesivo ni los perjuicios alegados en el libelo, dado que el perito partió de la obligación como contraída en pesos con lo que desconoció que había sido pactada en UPAC, según da cuenta la fotocopia autenticada del pagaré aportada por el extremo demandado a folios 70 a 73”, por lo que los cobros realizados sí tuvieron fundamento y no se demostraron los perjuicios alegados.

Adicionalmente, el juzgador de segunda instancia trajo a colación el certificado de reliquidación y alivio del crédito que aportó el demandado (folios 61 a 69), cuyo contenido coincide con el que aportó el actor en su declaración de parte y que echa de menos en esta tutela (folios 111 a 112), para precisar que la deuda tuvo un alivio de cinco millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y seis pesos ($5’453.166), que si después de esas operaciones “el actor considera que el valor cobrado por DTF no alcanzó a ser resarcido (…) debía presentar la prueba de ello y como esto no ocurrió debe entenderse, satisfecho”.

También señaló que no obstante cuestionarse la liquidación de la deuda una vez entró en vigor la Unidad de Valor Real, tampoco se precisaron los errores y los cobros elevados que realizó la entidad financiera. Frente al peritaje practicado en la etapa probatoria, manifestó que el auxiliar de la justicia “ realiza los cálculos en pesos cuando los intereses deben computarse a partir del monto de la UVR, debidamente actualizado (…) situación que fue desconocida por el dictamen y que por supuesto lo condujo a resultados equivocados y que ameritaron que el a quo, no validara el mismo como medio idóneo de prueba”, que evaluado éste y los demás medios de prueba no es factible colegir los recaudos irregulares que motivan la controversia.

Respecto de la apreciación del dictamen pericial, la Sala ha dicho que “ corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.

En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso’ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Fallo de tutela del 17 de julio de 2012, exp. 2012-00102-02).

Criterios que fueron respetados en la valoración del peritaje. c.-) Y en cuanto al interrogatorio de parte del demandante, el ad-quem dijo que lo expresado por él sólo tiene eficacia probatoria si contiene una confesión, lo que no aconteció en el caso concreto, y que las demás pruebas no dan cuenta de los factores que fueron vulnerados por la entidad financiera al momento de registrar las diferentes operaciones del crédito.

Aunque los jueces de conocimiento no hicieron mención explícita al cuadro histórico de la obligación que aportó el actor en la prenombrada declaración de parte ni a la explicación que éste rindió por escrito así como tampoco a la objeción que el extremo pasivo propuso al peritaje, tales circunstancias no adquieren trascendencia en torno a una posible vulneración del debido proceso, por cuanto los referidos documentos no están respaldados de algún concepto técnico, sino de apreciaciones personales del actor que carecen de mérito demostrativo, y porque dichos funcionarios expusieron los motivos por los que no acogían el dictamen.

Es preciso memorar que en el estrado de tutela no es viable recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, las de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00 y del 16 de agosto de 2012, exp. 2012-017178-00, la Corte ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia apelada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 1100122030002012-01591-01 13