República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100122030002012-01571-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Dora Alexandra Gómez Esteban contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados el banco Granahorrar y José Mauricio Pedraza Rodríguez.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando mediante apoderado, sostiene que el encartado le violó las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a lo resuelto en el incidente de nulidad instaurado por ella dentro del ejecutivo hipotecario iniciado en su contra y de José Mauricio Pedraza Rodríguez por Granahorrar, pues, asegura que tal decisión de adoptó sin tener todas las pruebas decretadas y sin valorar las demás. III.- Sustenta la súplica en los siguientes hechos (folios 21 a 23 del cuaderno 1): a.-) Que al conocer de dicho litigio, el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá dispuso comunicar el mandamiento de pago a los demandados, quienes fueron emplazados y se les nombró curadora ad-litem. b.-) Que tal auxiliar de la justicia nunca manifestó a quién representaba, ni dijo expresamente estar notificada de la orden de apremio. c.-) Que Gómez Esteban pidió que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida notificación y, para tramitar el incidente, el funcionario de la causa decretó pruebas, entre ellas, ofició al banco para que allegara copia de la solicitud de crédito suscrita por los deudores, donde constan sus direcciones de trabajo y residencia. d.-) Que en acatamiento de una sentencia de tutela, la autoridad convocada dirimió la nulidad “ a la carrera ”, sin tener a su disposición las evidencias ordenadas; omitiendo valorar la documentación aportada, que daba cuenta de la inclusión de uno de los ejecutados en el directorio telefónico, y negando la petición de la actora. e.-) Que apeló la mencionada determinación pero el recurso no le fue concedido. f.-) Que presenta esta tutela como mecanismo transitorio, toda vez que ya se “ aprobó el remate del inmueble y su adjudicación al tercero cesionario… ”.
IV.- Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto la actuación surtida en el compulsivo, o disponer que la autoridad convocada resuelva el incidente conforme a los medios demostrativos allegados a ese trámite (folio 24 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado acusado hizo un recuento del procedimiento adelantado en el ejecutivo; manifestó que emplazó a los deudores y posteriormente les designó una curadora, quien contestó el libelo y propuso la excepción de prescripción, declarada parcialmente probada en la sentencia; que dicha profesional del derecho impugnó extemporáneamente el fallo de primer grado; que el 13 de julio de 2011, por mandato de un juez constitucional, resolvió el incidente de nulidad propuesto por la querellante, declarándolo infundado; finalmente, el 16 de julio de los corrientes denegó la apelación incoada frente a tal auto (folios 32 a 37 ídem ).
Por fuera del término concedido para contestar, Ángelo Mauricio Victoria Russi señaló que es cesionario del crédito en cuestión y adjudicatario del inmueble rematado; que debido a las maniobras dilatorias de los ejecutados y a la demora del Juez en desatar la controversia, pidió el amparo excepcional y el mismo le fue concedido, pero aún no se han expedido los oficios para cancelar los gravámenes que pesan sobre el predio (folios 86 a 88 ejusdem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia implorada al estimar que el funcionario atacado realizó una legítima interpretación de las leyes que regulan la materia y sus pronunciamientos fueron razonables, toda vez que las direcciones que pretendía hacer valer la querellante habían sido declaradas como lugar de residencia y trabajo entre 1995 y 1998, por lo que al haber pasado tanto tiempo no se tenía certeza de que siguieran siendo las mismas, además, el embargo del bien hipotecado hace presumir que la reclamante conocía de la litis (folios 56 a 60 ibídem ).
IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la gestora sosteniendo que sí se están transgrediendo las garantías de su defendida, ya que la providencia rebatida no se ajusta a las pruebas obrantes en el expediente (folio 106 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el encartado vulneró las prerrogativas de la reclamante, al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por ella en el ejecutivo hipotecario instaurado por Granahorrar. 2.- Este mecanismo está previsto en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.
Ahora bien, las determinaciones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas por esta vía cuando comporten una “ vía de hecho ”, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están demostrados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes eventos (cuadernos 1 y 3 del proceso compulsivo): a.-) Que desde el 2001, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se tramita el ejecutivo hipotecario del banco Granahorrar contra José Mauricio Pedraza Rodríguez y Dora Alexandra Gómez Esteban, quienes fueron emplazados y se les nombró curadora ad-litem, ya que no pudieron ser notificados en el predio “ hipotecado ” y el ente financiero aseguró no conocer su ubicación. b.-) Que el 1º de abril de 2005, se dictó sentencia que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción alegada y se dispuso seguir adelante el cobro; providencia que fue apelada extemporáneamente. c.-) Que el 21 de octubre de 2011, después de haberse fijado fecha para el remate, Gómez Esteban instauró un incidente de nulidad por indebida notificación, alegando que nunca se intentó contactarla y que Pedraza Rodríguez aparece en el directorio telefónico. d.-) Que el Juez de conocimiento corrió traslado del escrito de la actora y, el 20 de febrero de 2012, decretó la práctica de testimonios; ofició a la entidad para que remitiera fotocopia de la solicitud de crédito suscrita por los deudores y decidió tener en cuenta la documental obrante en el expediente. e.-) Que el banco informó que no cuenta con los documentos requeridos, por estar los mismos en poder de los cesionarios de la acreencia; por lo que el 26 de abril del año en curso, a petición de la querellante, la autoridad de la causa pidió nuevamente a esa institución que allegara las referidas pruebas. f.-) Que al declarar, uno de los testigos entregó copias de algunos escritos enviados por Granahorrar a los ejecutados entre 1995 y 1998, asegurando que los mismos pertenecen a Pedraza Rodríguez; comunicaciones que fueron dirigidas a la dirección aportada por los obligados al momento de tomar el préstamo. g.-) Que mediante fallo de tutela de 28 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le ordenó al Juez que resolviera el incidente planteado por la peticionaria, pues, la dilación en pronunciarse quebrantaba las garantías del cesionario Ángelo Mauricio Victoria Russi; determinación que no fue impugnada. h.-) Que el 13 de julio de los corrientes, el Juzgado Quinto Civil del Circuito resolvió negar la solicitud de nulidad implorada, aduciendo que el procedimiento surtido se ajustó a derecho; que las reproducciones allegadas no podían ser tenidas en cuenta, y, que en todo caso, de los medios demostrativos no se colegía la dirección actual de los deudores; pronunciamiento frente al cual no se interpuso recurso de reposición. i.-) Que el 6 de agosto siguiente, el funcionario accionado negó por improcedente la apelación incoada por la promotora contra tal auto. 4.- No saldrá avante la impugnación, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El escenario para discutir la pertinencia de las providencias judiciales es el proceso que dirige el juez ordinario, ante quien deben proponerse los medios de defensa contemplados en la ley, antes de hacer uso de este camino excepcional.
En el asunto bajo estudio, está demostrado que la reclamante no presentó reposición contra el auto que denegó su pedimento de nulidad, por lo que no puede usar el amparo para remediar su incuria y revivir una oportunidad fenecida. Sobre el punto la Sala ha manifestado que “ no se equivoca el órgano colegiado al considerar que la quejosa tuvo la opción de interponer recurso de reposición frente a la decisión de la que ahora se queja, desaprovechando la oportunidad legal consagrada en su favor…, ‘el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’” (Sentencia de 4 de abril de 2011, expediente 00029-01, reiterada el 14 de octubre del mismo año, exp. 01194-01). b.-) Al fallador constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis de las probanzas efectuado por las autoridades naturales, toda vez que el amparo no fue concebido para ello, además, mal podría interponerse el juez de tutela en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en principios de carácter legal y superior.
Entonces, para que excepcionalmente pueda invadirse la órbita del sentenciador de la causa, por haber cometido un error en la valoración de las evidencias o por no pronunciarse sobre alguna de ellas, el yerro debe ser de tal entidad que comporte una flagrante arbitrariedad o capricho. La interesada se duele de que el encartado no estudió los elementos de convicción allegados al incidente de nulidad iniciado por ella, y resolvió sin tener a su disposición todas las pruebas decretadas, sin embargo, del proveído censurado se colige que el acusado obró conforme a la orden de un fallo constitucional, e hizo un estudio detallado de las evidencias obrantes en la litis, las cuales consideró suficientes para negar los pedimentos de la peticionaria.
En efecto, el 13 de julio de 2012, el convocado estimó que el emplazamiento a los demandados se realizó de conformidad con las normas que para la época regulaban la materia, esto es, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; hizo un recuento de las declaraciones rendidas; identificó e individualizó las pruebas allegadas por uno de los testigos, y señaló que “ [e]l Juzgado no les concede valor probatorio…, ya que el testigo no aporta documentos que se encuentren en su poder sobre los hechos, sino que estaban en poder del demandado…, quien no estaba habilitado para aportarlos, ya que…, conforme al principio general de la prueba sólo le es dado aportar pruebas en las oportunidades que señala la ley, en este caso, el incidente a resolverse no lo propuso dicho demandado (…) en gracia de discusión…, se observa que tales documentos se refieren a fechas del año 1995 a 1998 con mucho anteriores al año 2002, data en que se practican las diligencias o gestiones de notificación a los demandados, con el ingrediente de que no hay certeza de que [ellos] continuasen viviendo en ese mismo lugar y que el banco demandante entonces hubiera estado compelido a indicar esa dirección para notificarles el mandamiento de pago, habiendo señalado entonces como lugar de notificación la dirección del inmueble adquirido para vivienda y que había sido hipotecado… ”.
Sostuvo que lo dicho por los deponentes no logró acreditar que los deudores habitasen en el mismo lugar desde que obtuvieron el crédito, pues, aquellos indicaron que no conocían la dirección exacta de éstos. Adujo que no era de recibo el argumento de que Pedraza Rodríguez aparece en el directorio telefónico de los años 2007 y 2008, porque ese período es posterior a los oficios de notificación emitidos en el compulsivo.
Finalmente, expuso que el registro de instrumentos tiene el carácter de público y por lo tanto se presume que los obligados conocían del embargo y, en consecuencia, de la existencia del litigio. De lo anterior se colige que el Juez Quinto Civil del Circuito de esta capital resolvió de manera plausible el incidente que le fue formulado, estudiando minuciosamente cada uno de los alegatos de la querellante, por lo que no es procedente hacer un nuevo análisis por esta vía, como lo pretende la quejosa.
Sobre el punto ha enseñado la Sala que “ los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial… ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia…’; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto ” (providencia de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00 y el 20 de septiembre de 2012, exp. 00383-01). c.-) En todo caso, se tiene que la protección excepcional tampoco es viable porque la promotora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para alegar la “ indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”, según lo consagrado en la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando atienda la oportunidad legal y los requisitos para interponer esa acción. Frente a un caso similar la sala expuso que “ resulta evidente que en el presente caso la demanda de tutela resultaba improcedente, como quiera que para alegar tal fenómeno (indebida notificación del auto admisorio de la demanda) existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial Así, aún puede proponer… el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades ’ (sublíneas fuera de texto)” (Providencia de 15 de abril de 2008, exp. 00034-01, reiterada el 8 de marzo de 2012, 00102-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia cuestionada. Por Secretaría, devuélvase al juzgado de origen el proceso que sirvió como prueba para fallar el presente asunto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG.
Exp. 1100122030002012-01571-01