Micelio
T-11001220300020120138302(17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil trece. Rad.: 11001-22-03-000-2012-01383-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de octubre de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió María Luisa Miranda contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y Veintinueve Laboral de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes litigantes en el proceso ordinario.

A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al realizar una serie de actuaciones que tuvieron como consecuencia el rechazo ilegal e injustificado del proceso ordinario de responsabilidad civil que instauró en contra de Médicos Asociados S.A. Solicitó, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto las referidas decisiones y, en su lugar, se ordene al juez civil proseguir con el trámite del proceso. [Folio 17] B. Los hechos 1.

En el año 2006, la accionante, junto con otras personas, instauraron una demanda civil ordinaria de responsabilidad contractual en contra de Médicos Asociados S.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización de los supuestos perjuicios que esa sociedad le causó a raíz de una intervención quirúrgica. [Folio 2] 2. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, donde se surtió todo el trámite hasta el momento en que debió dictarse la sentencia. [Folio 21] 3.

El 8 de abril de 2011 el proceso ingresó al despacho para proferir la respectiva decisión. [Folio 833, reverso; cuaderno 1] 4. Posteriormente, sin auto de remisión, se envió el expediente a los jueces civiles de descongestión. 5. El 24 de junio de 2011 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá recibió las diligencias. 6.

Por auto de 30 de junio de 2011 se dispuso la fijación en lista para dictar sentencia. [Folio 835] 7. Mediante proveído de 5 de octubre de 2011 se decretó -de oficio- la nulidad de todo lo actuado por “falta de competencia”, pues en criterio del fallador el funcionario facultado para conocer el litigio es el juez laboral. [F. 836] 8. La anterior decisión fue apelada por la demandada, a cuyo recurso adhirió la parte actora. [Folio 7] 9.

Por auto de 9 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierta la impugnación por falta de sustentación del apelante principal. [Folio 13] 10. En providencia de 27 de febrero de 2012 se ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Reparto. [848] 11. Una vez reasignado el asunto, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. 12.

El 20 de marzo de 2012, “ previamente al estudio sobre la admisión de la demanda ”, se ordenó a la parte demandante adecuar el libelo “ al trámite del procedimiento laboral ”, para lo cual le concedió un término de 5 días. [Folio 885] 13. Mediante proveído de 11 de abril de 2012 se rechazó la demanda porque la parte demandante no dio cumplimiento al auto anterior. [Folio 886, c. 1] 14.

En criterio de la tutelante, las decisiones proferidas por los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales porque ordenaron la terminación del proceso de manera arbitraria, lo que se tradujo en una evidente denegación de justicia. [Folio 18] C. El trámite de la primera instancia 1. El 31 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación y traslado a todos los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 26] 2.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá realizó un recuento de la actuación y adujo que el trámite se adelantó con estricto apego a la normatividad, por lo que solicitó la negación del amparo. [30] 3. A su turno, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la accionante no interpuso recursos en contra de la providencia que dispuso la terminación del proceso. [Folio 55] 4.

En fallo de 18 de octubre de 2012 el Tribunal negó la tutela con fundamento en que la accionante no formuló recursos contra las decisiones que considera transgresoras de sus derechos fundamentales. 5. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante y varios intervinientes la impugnaron, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. De manera constante la jurisprudencia ha señalado que -por regla general- la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Claro está que la tutela debe cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues en principio sólo dentro de las instancias procesales ordinarias se pueden corregir los errores de relevancia jurídica que lleguen a advertir las partes litigantes.

Sin embargo, la formulación de los recursos ordinarios solo puede exigirse si los mismos se encuentran consagrados por el legislador, porque de lo contrario se le estaría imponiendo al usuario una carga procesal que la ley no contempla. 2. En el caso sub examine, el reproche constitucional se dirige, en esencia, contra dos decisiones, a saber: i) el auto a través del cual el juez civil se declaró incompetente; y ii) el proveído mediante el cual el juez laboral rechazó la demanda por no haber sido subsanada. 2.1.

No cabe duda de que la primera de esas decisiones no es susceptible de apelación, pues la resolución de esa impugnación supondría en el fondo un pronunciamiento prematuro sobre un eventual conflicto de competencia que, por lo demás, el superior funcional del juez civil no está llamado a dirimir. Es por ello por lo que el inciso 4º del artículo 85 de la ley procesal, al disponer el control previo que debe hacer el juez frente a los requisitos formales para la admisión de la demanda, establece el siguiente mandato: “ Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente …” El imperativo que se subraya indica, sin lugar a dudas, que esa orden debe cumplirse de modo indefectible, sin que sea dado a las partes controvertirla mediante la interposición de recursos.

En el mismo orden, el artículo 148 ejusdem señala: “ siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción ( ) Estas decisiones serán inapelables ”. (Resaltado de la Sala) En armonía con el citado precepto, el numeral 8º del artículo 99 del referido ordenamiento dispone: “ cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente… ” (Subrayas de la Sala) Las anteriores disposiciones tienen su razón de ser porque de llegar a admitirse la procedencia de la apelación contra el auto que declara la falta de competencia, se estaría obligando al superior a dirimir un conflicto de competencia que debe ser planteado por el juez a quien se envía la actuación y se niega a conocer del proceso; y al tiempo se estaría invadiendo la órbita de acción del órgano a quien el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 le asigna la facultad para desatar el conflicto, que para el caso en cuestión sería el respectivo Tribunal Superior en Sala Mixta.

Resulta, entonces, incuestionable que cuando el numeral 1° del artículo 351 otorga el recurso de apelación al auto que rechaza la demanda no se está refiriendo a la situación particular de que el rechazo se deba a falta de competencia, pues para este último evento existe un trámite especial regulado por las normas que acaban de comentarse.

En similar sentido, hay que entender que cuando el artículo 147 consagra el recurso de apelación contra el proveído que decreta la nulidad de todo el proceso o de una parte del mismo, no incluye el auto de declaración de incompetencia distinta de la funcional, pues esta última decisión solo se puede proferir si ha sido alegada como excepción previa, y el trámite de las excepciones –se reitera– expresamente señala que la misma es inapelable.

De ahí que frente a una supuesta arbitrariedad del funcionario judicial en la decisión que se viene comentando, no resulte exigible el agotamiento de los recursos ordinarios, pues esa determinación no es susceptible de alzada, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reciente pronunciamiento: “ … lo resuelto por el Tribunal comporta, en rigor jurídico, la declaratoria de incompetencia y una decisión de ese particular temperamento, por mandato expreso del inciso 1º, in fine, del artículo 148 ejusdem, es de carácter inapelable.” 2.2.

Con relación al rechazo de la demanda por parte del juez del trabajo por no haber cumplido la actora la orden de adecuar el libelo “al trámite del procedimiento laboral”, es necesario realizar las siguientes precisiones: De conformidad con lo establecido por el artículo 28 del estatuto adjetivo laboral, “ antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale ”.

El citado precepto no menciona las consecuencias que se derivan de la falta de cumplimiento de la orden de subsanar el libelo. No obstante, por la expresa remisión que realiza el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral a las normas del Código de Procedimiento Civil “ a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo ”, se entiende que el resultado lógico de esa omisión es el consagrado en el segundo inciso del artículo 85 del estatuto procesal civil, según el cual si el juez declara inadmisible la demanda por ausencia de las formalidades enlistadas en esa disposición, deberá señalar “ los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días.

Si no lo hiciere, rechazará la demanda ”. (Se subraya) Naturalmente que no es cualquier descuido por parte del actor el que da lugar a la inadmisión de la demanda, pues en materia laboral esto último solo es viable cuando no se reúnen los requisitos de forma que exige el artículo 25 del estatuto procesal del trabajo, dentro de los cuales no se encuentra “ que la demanda se adecue al procedimiento laboral ”.

La inadmisión del libelo, por tanto, debe consultar las causas legales y no puede sustentarse en el simple capricho del juzgador. Algo así como “la adecuación de la demanda a un proceso específico” no existe en el sistema normativo, pues dependiendo de los distintos factores que permiten atribuir la competencia, el conocimiento del litigio corresponderá a una u otra especialidad de la jurisdicción ordinaria, lo cual se determina por las reglas que disciplinan esa precisa materia, sin que sea dable a las partes acomodar el trámite a su antojo en virtud del principio de la improrrogabilidad de la competencia consagrado en el artículo 13 de la ley adjetiva.

Cosa distinta es la adecuación del trámite (no prevista en la norma procesal laboral pero sí en el rito civil), que ordena al juez admitir la demanda que reúna los requisitos legales y darle “ el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada ” (artículo 86 ibidem ). Esa adecuación consiste en encauzar la actuación por una de las “vías procesales” a través de las cuales ha de desarrollarse el litigio, que en materia procesal laboral se concretan en el procedimiento ordinario y en los diversos procedimientos especiales contemplados en el Capítulo XVI de ese ordenamiento; siendo esa labor competencia exclusiva del juzgador, tal como lo ordena el citado artículo 86 y el numeral 9º del canon 99 ejusdem, sin que en modo alguno pueda delegarse a las partes.

Por lo demás, hay que tener presente que cuando se declara la falta de competencia, el juez a quien se remiten las diligencias puede dictar un auto en el que asume el conocimiento del proceso, o bien puede declararse incompetente si quien se lo remite no es su superior; “ en el primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan pendientes; en el segundo, procederá como dispone el artículo 148 ”.

(Art. 99, num. 8) De manera que al haber considerado el juez laboral que sí era competente para resolver el asunto, no le estaba permitido realizar un pronunciamiento distinto al que correspondía a la etapa procesal en la que se hallaban las diligencias al momento en que decidió asumir el conocimiento del proceso; esto es dictar la respectiva sentencia. Por el contrario, al disponer “ la adecuación de la demanda al proceso laboral ”, no solo ordenó la realización de un acto inexistente en el sistema legal, sino que retrotrajo el trámite a una fase ya superada como lo es el estudio de la admisibilidad de la demanda, afectando de esa forma “ la validez de la actuación cumplida hasta entonces ” en contravía de lo preceptuado por el último inciso del artículo 148 de la ley adjetiva.

La decisión de “ adecuar la demanda al trámite del proceso laboral ” constituyó, sin lugar a dudas, un imperativo de imposible cumplimiento y absolutamente extraño al procedimiento; por lo que si la misma no resultaba legalmente oportuna o procedente, entonces mal podría exigirse a la demandante que interpusiera un recurso contra un acto que para la ley procesal no existe.

El agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, en suma, solo puede reclamarse cuando se encuentran contemplados en la ley, lo cual implica, de modo necesario, que se trate de decisiones o actuaciones previstas en el ordenamiento legal, pues de lo contrario, por sustracción de materia, la impugnación que se echa de menos versaría sobre un asunto sin entidad jurídica.

Por tales razones, resulta incontestable que el requisito de la subsidiariedad no es predicable del específico caso que se analiza. 3. Una vez dilucidado el punto anterior, es preciso adentrarse en el fondo de la controversia, para cuyo efecto basta memorar que de conformidad con lo estipulado por el segundo inciso del artículo 148 del estatuto procesal, “ el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143 ”.

(Se subraya) En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia. La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, “ no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.” En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada “ cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.

Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.” En fin, como la demandada se notificó del auto admisorio y no formuló la supuesta falta de competencia como excepción previa cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, se entiende que de haber existido una eventual nulidad por esa causal, la misma quedó subsanada ante el silencio de la parte interesada, tal como lo consagran el segundo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento; el antepenúltimo inciso del artículo 143 ejusdem; y el numeral 5º del artículo 144 del mismo ordenamiento.

Ello es así porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia consagrada en el artículo 13 de la ley procesal, la voluntad del legislador es que la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional se subsana ante el silencio de las partes en la formulación de esa causal. Respecto a ese tema esta misma Sala, en reciente fallo de tutela, sostuvo: “ Es de recordar que el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán, siempre y cuando no se hayan alegado como excepción previa, exceptuando, por supuesto, ‘la falta de competencia funcional’, que no es el caso que nos ocupa.

Norma que acompasa con el artículo 100 ibidem al establecer que ‘los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable ”. A partir de todas estas consideraciones se deduce que no podía el juzgador declarar motu proprio una causal de nulidad que aún en el evento de haberse configurado –lo cual no se demostró–, en todo caso quedó saneada por la voluntad de las partes.

No está de más reiterar que la jurisprudencia de esta Sala de manera constante ha sostenido -tanto en fallos de casación como de tutela- que los asuntos en los que se demanda la declaración de responsabilidad civil por el ejercicio de la actividad médica y el correspondiente pago de la indemnización a que haya lugar, son competencia “ privativa, exclusiva y excluyente de la jurisdicción civil ”.

El anterior punto, que pudo haber generado algún tipo de controversia en el pasado, quedó definitivamente superado a partir de la promulgación del Código General del Proceso, cuyo artículo 20, numeral 1º, inciso segundo (que entró en vigencia el 1 de octubre de 2012), de manera expresa dispuso que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia, entre otros procesos, de los “ contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” Lo anterior se erige en un argumento más para conceder el amparo invocado, pues no sería razonable compeler al usuario de la administración de justicia a que presente una nueva demanda que, necesariamente, tendrá que ventilarse por el trámite civil, lo que deja al descubierto la inocuidad de la decisión atada.

Es por ello por lo que el mecanismo de la tutela se constituye en el único medio eficaz para proteger el derecho conculcado y evitar así el desgaste de la justicia a consecuencia de una determinación ilegal e inútil. Por todas esas razones resulta evidente la transgresión, por parte del Juez Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, de las normas que disciplinan las materias de competencia y nulidades, por lo que la providencia por medio de la cual ese funcionario se desprendió del conocimiento del proceso constituyó una flagrante vulneración del debido proceso de las partes.

En consecuencia, se dejará sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del auto de 5 de octubre de 2011 inclusive, y se ordenará al mencionado funcionario reasumir de inmediato el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba antes de declarar la nulidad, para que proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el dieciocho de octubre de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante.

TERCERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO todo lo actuado a partir del auto de 5 de octubre de 2011, inclusive, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad por falta de competencia.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá que, una vez se notifique de esta decisión, reasuma el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba antes de declarar la nulidad, y que dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo del expediente proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

QUINTO. REMITIR el expediente del proceso civil ordinario al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá para que dé inmediato cumplimiento al fallo de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente de la tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Fallo de tutela de 21 de marzo de 2012. Exp.: 2012-00360-00. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fallo de tutela de 31 de mayo de 2012. Exp.: 2012-00124-01. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de casación de 4 de mayo de 2009, Exp.: 2002-00099-01; Fallo de tutela de 21 de marzo de 2012, Exp.: 2012-00360-00.

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