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T-11001220300020120134202(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-01342-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Martha Janeth Franco Leal frente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la Inspección Dieciocho E Distrital de Policía de la misma ciudad, el Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur, el BBVA Colombia S.A. y la Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A., siendo vinculado Jorge García Leal.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos sus derechos al debido proceso y vivienda. II.- Señala como contraria a sus garantías la orden de entrega del inmueble cautelado dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., y la venta que del mismo hizo éste a la inmobiliaria vinculada.

III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad cursa en su contra un cobro compulsivo con garantía real, en el cual se dictó sentencia adversa a sus intereses el 30 de noviembre de 2004 y se dispuso la adjudicación del predio embargado a favor del BBVA por auto del 25 de octubre de 2005. b.-) Que dicha autoridad judicial libró el Despacho Comisorio para la entrega del bien, cuyo reparto correspondió a la Inspección de Policía encartada, señalando el 2 de agosto del cursante para hacer efectivo el acto procesal encargado. c.-) Que no debe realizarse el mencionado trámite, pues, el pleito fue conocido por un juez del circuito siendo un asunto de menor cuantía, con lo que se incurrió en una nulidad insaneable. d.-) Que mediante escritura pública N° 3176 del 6 de diciembre de 2010 inscrita en la oficina de instrumentos públicos correspondiente, el BBVA Colombia vendió el fundo en litigio a la Inmobiliaria Pegasus S.A. por siete millones seiscientos ochenta y un mil trescientos noventa y nueve pesos ($7’681.399), monto que considera irrisorio porque para aquella data tenía un valor catastral de treinta y cuatro millones ochocientos treinta y cuatro mil pesos ($34’834.000). e.-) Que ella es la legítima poseedora de la vivienda materia de controversia (folios 16 a 28 cuaderno No. 1).

IV.- La gestora pretende que se declare nula la actuación surtida en la prenombrada ejecución, así como el instrumento que recoge la enajenación atrás aducida (folio 26). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La oficina de registro manifestó que la compraventa que se cuestiona cumplía con todos los requisitos legales para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo (folios 49 a 53).

La inmobiliaria se opuso alegando inexistencia de vulneración de su parte y que su contendora ya había instaurado otro reclamo constitucional que fue decidido adversamente (folios 55 a 58). El Despacho del Circuito no se pronunció sobre el auxilio, aduciendo que el expediente N° 2001 00366 se encontraba en el Consejo de Estado dentro de la acción de tutela N° 2012-00682 (folio 84).

La Secretaría de Gobierno Distrital señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que siendo la accionante parte demandada, debió ejercer su derecho dentro del proceso que origina el conflicto (folios 120 a 126). El BBVA y Jorge García Leal guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección, pues, no se atendió al principio de inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido seis años desde la adjudicación del bien y que la tutela que se estudia es temeraria, porque ya se había tramitado otra con anterioridad por los mismos hechos y peticiones (folios 172 a 177).

IMPUGNACIÓN La gestora adujo que la sentencia atacada desconoce la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia (folio 187). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios querellados violaron la garantía superior denunciada con la orden de entrega de la vivienda adjudicada al acreedor hipotecario y con la venta que de la misma hizo dicha entidad a un tercero. 2.- Delanteramente debe advertirse que no se evidencia temeridad de la promotora en la formulación del presente asunto, en la medida en que si bien interpuso un auxilio previo del mismo linaje, conocido por el Tribunal a-quo, con radicado 2010-001033-00 y decidido el 6 de octubre de 2010, en tal oportunidad se atacó la liquidación del crédito.

En cambio aquí se invoca una posible nulidad procesal dentro de la litis que conoce el juzgado accionado, así como unas eventuales irregularidades en la enajenación del bien hipotecado, aunado a que, además del juez de la ejecución y la inspección de policía, se incluyó como parte pasiva al comprador del bien y a la oficina de instrumentos públicos, lo que guarda una diferencia sustancial con el caso precedente, en cuanto a objeto y partes involucradas se refiere.

Frente al tema, la Sala ha considerado “relativamente a los requisitos exigidos para imponer sanciones por temeridad, la Corte Constitucional ha puntualizado que “(..) Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción” (sentencia de 16 de abril de 2010, exp, 00292-00, citada el 2 de febrero de 2012, exp, 00246-01 y el 22 de mayo de 2012, exp. 00381-02). 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que el 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia ordenando la subasta del bien hipotecado por los demandados a favor de Banco Granahorrar S.A. (hoy BBVA Colombia S.A.), la que no fue apelada (folios 31 y 140 a 145). b.-) Que el 25 de noviembre de 2005 se adjudicó el inmueble al acreedor con garantía real, siendo registrado el prenombrado acto en el folio de matrícula inmobiliaria el 31 de agosto de 2006 (folios 31, 106 a 107 y 110). c.-) Que con escritura pública N° 3176 del 6 de diciembre de 2010, el BBVA Colombia S.A. vendió la vivienda en disputa al Grupo Pegasus S.A., negocio que se registró en el certificado de tradición y libertad respectivo el 12 de enero de 2011 (folios 61 a 68 y 110). d.-) Que en cumplimiento al auto 8 de marzo de 2012, se comisionó a la Inspección de Policía convocada para realizar la entrega del predio en disputa, trámite que no se materializó porque no asistió la interesada en la fecha programada para el efecto (folios 113 a 119 y 262 cuaderno principal proceso ejecutivo). e.-) Que con escrito presentado el 20 de septiembre del año en curso los ejecutados imploraron la nulidad de todo lo actuado porque en su criterio, se pretermitió íntegramente la instancia y se le impartió al juicio que los afecta un trámite distinto al que legalmente correspondía, pedimento que se encuentra en trámite (folios 1 a 13 cuaderno N° 7 expediente original). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Respecto de la alegada nulidad procesal por falta de competencia del funcionario accionado en razón a que, según la accionante, el proceso ejecutivo era de menor cuantía y por ende su conocimiento recaía en los jueces civiles municipales, el auxilio resulta presuroso, dado que para el momento en que se radicó esta impugnación en la Corte no se había adoptado una determinación definitiva en torno a tal solicitud, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la convocada la resolverá. Tal situación pone en evidencia la improcedencia del reclamo, ya que la reclamación se encamina a usurpar la competencia para definir una petición dentro del juicio ejecutivo e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección aquí se pide.

En relación con el tema esta Corporación expuso que “ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 25 de junio de 2012, exp. 2012-00963-01). b.-) Tampoco es idóneo este mecanismo constitucional para deprecar la invalidez del acto de enajenación del inmueble en disputa por parte del banco acreedor a favor del Grupo Pegasus S.A., pues debe formular reclamación en este sentido dentro del ejecutivo que motiva esta demanda de amparo y de resolverse en forma adversa, puede promover en otro proceso la acción correspondiente para debatir la legalidad de dicho negocio.

Sobre este tópico, esta Corporación ha sido constante en sostener que “el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades… cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01, ratificada el 16 de diciembre de 2009 exp. 01661-01, y el 29 de agosto de 2012, exp. 00148-01). 5.- Se respaldará entonces la decisión del Tribunal por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 1100122030002012-01342-02