Micelio
T-11001220300020120128801(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-01288-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Ana Cecilia Téllez Gómez frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, siendo vinculados Héctor Horacio Téllez Gómez, Sandra Patricia Munévar Alonso (curadora ad-lítem de este último), el Banco Granahorrar, el Fondo de Inversión de Oportunidades Inmobiliarias S.A. y Alianza Fiduciaria S.A.

ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, la promotora sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía, la sentencia del 5 de noviembre de 2009, con la que se desestimó la excepción de prescripción de la acción cambiaria promovida por la curadora ad-lítem de Héctor Horacio Téllez Gómez y ordenó proseguir la ejecución, en el hipotecario que el Banco Granahorrar S.A. promovió contra aquél y Ana Cecilia Téllez Gómez.

III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 367 al 368, cuaderno 1): a.-) Que en el Juzgado convocado cursa la referida tramitación, donde se libró mandamiento de pago el 19 de noviembre de 2002, con base en un pagaré pactado por instalamentos. b.-) Que el 28 de noviembre de 2005, la auxiliar de la justicia designada para representar a su codemandado se notificó de dicha providencia y en el término legal propuso la defensa mencionada, respecto de algunas de las cuotas adeudadas. c.-) Que el 5 de noviembre de 2009, el querellado falló el litigio, desconociendo que el enteramiento a los demandados no se realizó dentro de los parámetros señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que operara la interrupción del fenómeno extintivo en comento.

IV.- Pretende que se revoque el proveído cuestionado y se acoja su oposición. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que su proceder se ajusta a la normatividad sustancial y procesal y que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto se busca controvertir una decisión proferida dos años atrás (folios 352 al 354, cuaderno 1).

Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, pues, se desatendió al principio de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha de emisión del fallo que dirimió la controversia y la radicación de esta reclamación transcurrió un tiempo bastante considerable, aunado a que la gestora no agotó los mecanismos procesales para cuestionar la determinación que catalogó como ilegal (folios 370 al 374, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, sin exponer las razones de su disenso (folio 390, ibídem ). Posteriormente, esta actuación se radicó el 9 de agosto de 2012 en la Corte Constitucional quien la excluyó de revisión el 13 de septiembre. El expediente fue devuelto al Tribunal a-quo y éste, por auto del 1° de abril de 2013 concedió la alzada ordenando su remisión a esta Corporación (folios 391 al 395, ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada vulneró la prerrogativa invocada, al desestimar la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de unas mensualidades, emitido en la ejecución con garantía real del Banco Granahorrar contra Ana Cecilia y Héctor Horacio Téllez Gómez. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que el 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá libró orden de pago en el ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar contra Ana Cecilia y Héctor Horacio Téllez Gómez, por las cuotas insolutas entre el 24 de julio de 2000 y el 26 de agosto de 2002, así como el capital acelerado en virtud a la demanda presentada el 25 de octubre de este último año (folios 52 al 61, cuaderno 1). b.-) Que el 21 de enero de 2004, Ana Cecilia Téllez Gómez se notificó personalmente de dicho proveído, sin plantear oposición ni formular excepciones (folios 89 y 90, ibídem ). c.-) Que el 3 de diciembre de 2005, la curadora ad-lítem de Héctor Horacio Téllez Gómez formuló la excepción de “ prescripción parcial de cuotas” (folios 127 al 128, ídem ). d.-) Que el 5 de noviembre de 2009, se dictó sentencia declarando no probada la prenombrada réplica y ordenó la venta en subasta pública del inmueble embargado y secuestrado, la que quedó ejecutoriada el día 19 del mismo mes, en razón a que no fue apelado (folios 258 al 264, ídem ). e.-) Que el 16 de julio de 2012, se presentó esta tutela (folio 1, ídem ). f.-) Que el 23 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien cautelado, que se improbó el 21 de enero de 2013 (folio 3, Corte). 4.- Delanteramente debe anotarse que la demora en este caso para desatar la impugnación se explica porque pese a que se apeló el fallo de tutela oportunamente, el Tribunal erróneamente envió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero una vez devuelto el asunto, se advirtió la falla, procediendo en consecuencia a conceder la alzada en auto del 1° de abril de 2013, según se indicó en los antecedentes. 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En torno a los reproches contra la sentencia que desestimó la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria frente a algunas de las cuotas en mora, no se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto entre el día en el que se dictó dicha providencia (5 de noviembre de 2009), y aquella en que se formuló el auxilio (16 de julio de 2012), se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, la Corte ha expuesto que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 27 de febrero de 2013, exp. 2013-00349-00).

Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional para fustigar la decisión que resolvió seguir adelante la ejecución en su contra, pues, su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por el funcionario judicial encartado. b.-) Aún prescindiendo de lo anterior, tampoco cabe la salvaguarda porque la ahora impugnante, pese a que estaba notificada personalmente de la orden de apremio, no apeló la sentencia desfavorable a sus intereses, con lo que incurrió en incuria que torna improcedente las peticiones, dado que no hizo uso de los medios ordinarios de defensa para controvertir el pronunciamiento que estima lesivo a sus garantías superiores.

Frente al punto, la Corte ha señalado que la Corporación ha dicho reiteradamente que “ si el quejoso ‘…incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01, ratificada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-00550-01). 6.- Se respaldará entonces la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 1100122030002012-01288-01