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T-1100122030002012-01436-01(28-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2703 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01436-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela, promovida por Orlando Chamorro Bernal contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito –Descongestión, ambos de la ciudad aludida, el Banco Granahorrar S.A. –hoy BBVA S.A.-, Central de Inversiones S.A. –CISA S.A.-, Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., en Liquidación; trámite al que fue vinculada Doris Esperanza Velasco Sierra.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “ acceso a la justicia…vivienda digna… [y]…cumplida aplicación de la ley” presuntamente vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario “ de menor cuantía” promovido por el Banco Granahorrar S.A. –hoy Banco BBVA S.A.- contra el gestor.

Solicita, entonces, “ se declare nulo” el juicio referido (folio 18 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en contra de él y de su cónyuge, la entidad financiera prenombrada inició un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el recaudo de la suma de dinero contenida en el pagaré No. “ 761728” (folio 8 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que el demandante desconoció lo establecido en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 y aplicó el canon 38 de la misma obra, situación que la Corte Constitucional, dice, “ ha considerado vulneratoria de la buena fe contractual”; además, en el escrito inaugural, el acreedor tuvo en cuenta el Decreto 2703 de 1999, norma que fue declarada inexequible (folio 8 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que el pleito en mención es nulo, pues el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá carecía de “ competencia funcional” para adelantarlo, adicionalmente, porque se tramitó por un procedimiento “ diferente al que corresponde”, situaciones que se alegaron como “ excepción”, pero no fueron tenidas en cuenta por el a-quo accionado.

Finalmente, afirma que también es inválida la ejecución por “ negación de la segunda instancia, es decir negar la apelación” (folio 12 del cuaderno del Tribunal). Señaló que la obligación objeto de cobro se extinguió por el modo de la novación, así como sus intereses y la garantía hipotecaria que la respaldaba (folio 14 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que se realizaron varias cesiones del crédito en el curso de la causa motivo de revisión, sin embargo, éstas no le fueron notificadas en debida forma (folio 15 del cuaderno del Tribunal). Por último, alegó que la entidad acreedora realizó un cobro excesivo de los réditos del crédito, pues “ cobró unos intereses moratorios no autorizados” (folio 15 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado por improcedente, pues “ el accionante intervino en el proceso ejecutivo por intermedio de apoderado judicial…, y la defensa allí formulada –que coincide con la aquí planteada- fue desestimada en sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011…, decisión adversa que no fue recurrida” (folios 142 a 147 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela (folios 2 a 11 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

El accionante se queja porque la autoridad judicial censurada carecía de “ competencia funcional”, pues el valor de las pretensiones de la demanda ejecutiva, indicaba que ésta era de menor cuantía; se duele a causa de que la obligación objeto de cobro se extinguió por el modo de la novación, razón por la cual, los intereses y la garantía hipotecaria también; señala que hubo un “ cobro excesivo” de los réditos de la obligación; y finalmente que no fue notificado de las cesiones del crédito adelantadas dentro del pleito motivo de revisión. 3.

Bajo ese entendido, el amparo está llamado al fracaso, dado que el peticionario abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar la sentencia de primer grado y exponer los argumentos por los que ahora se duele. Obsérvese que, tal y como lo consideró el Juez constitucional de primera instancia, Orlando Chamorro Bernal tuvo la posibilidad de formular el recurso de apelación frente a la providencia de 19 de septiembre de 2011, notificada por edicto el 23 del mismo mes y año, en armonía con lo establecido por los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

Entonces, si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). 3.

Adicionalmente, el resguardo carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la decisión de primera instancia fue emitida el 19 de septiembre de 2011 (folios 335 a 348 del cuaderno principal), en tanto que, la demanda de amparo fue presentada el 6 de agosto de 2012 (folio 19 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido más de diez (10) meses desde que el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).

Sobre la misma cuestión, la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 4.

Ahora bien, mediante el auto de 4 de mayo de 2012, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de nulidad elevada por el actor, providencia que no fue recurrida por éste a través del recurso de reposición, mecanismo pertinente a voces del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el mecanismo horizontal, la Corte ha precisado que: “ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ” (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01).

De modo que, si el promotor desaprovechó la oportunidad de recurrir la determinación que resolvió la nulidad por la que ahora se queja en la demanda de amparo, le está vedado al juez constitucional pronunciarse al respecto, ello en armonía con lo preceptuado en el del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5. Finalmente, respecto a las cesiones del crédito que, en decir del accionante, no le han sido notificadas en debida forma, ha de considerarse que éste aún no ha intentado elevar reclamo alguno dentro del proceso ejecutivo objeto de tutela, por lo que dicha inconformidad resulta prematura para el propósito que inspira la protección constitucional.

Al respecto se ha considerado que “ …no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (Sentencia de 18 de marzo de 2011, Exp.

No. 00171-00; criterio reiterado en el Fallo de 25 de abril de 2012, Exp. No. 11001-02-03-000-2012-00728-00) 6. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ