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T-1100122030002012-00536-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, Veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) Ref. exp.: 110012203002012-00536-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA S.A.- contra los Juzgados Catorce Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de Descongestión de esta ciudad, habiendo sido vinculados el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de la misma localidad y la entidad Acrópolis Asesores S.A.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el promotor del amparo sostiene que le fueron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. II.- Afirma que dentro del juicio ejecutivo que le promovió Acrópolis Asesores S.A., las autoridades acusadas “ incurrieron en error ” al no decretar la nulidad que por ausencia de “ jurisdicción ” alegó. Igualmente cuestiona las sentencias emitidas en el caso, dado que acogieron las pretensiones invocadas por su contradictora.

III.- Apoya la protección solicitada en la siguiente situación fáctica: a.-) Que el asunto judicial aludido fue conocido, en principio, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, quien dispuso, luego de rechazar la demanda, su remisión a los “ juzgados Civiles del Circuito ”, porque lo que servía de base a la obligación, no era un contrato de prestación de servicios sino unas facturas cambiarias. b.-) Que asignado el pleito al juez civil y dictado el mandamiento de pago, se opuso al mismo a través de las excepciones de: “ Inexistencia de Títulos Ejecutivos ” y “ Cobro de Honorarios que emanan de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado ”. c.-) Que evacuado el rito procedimental respectivo, se dictó fallo declarando no probados los referidos medios de defensa, providencia que el superior confirmó al desatar la apelación que frente a ella se propuso. d.-) Que los juzgadores no valoraron con “ rigurosidad jurídica ” las facturas cambiarias objeto de recaudo, pues aunque determinaron que éstas no eran “ Títulos Valores ”, por cuanto no cumplían las exigencias establecidas en el Código de Comercio, concluyeron que sí constituían “ Títulos Ejecutivos ”, sin reparar que tampoco “ reunían las condiciones ” del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, las relativas a “ la claridad y exigibilidad ”. e.-) Que no se podía predicar que los documentos contentivos de la obligación provenían de la deudora, por el “ sello ” y la “ firma ” que en ellos se estampó o por no haber sido tachados de falso oportunamente. f.-) Que como la causa de “ las facturas ” fue un “ contrato de prestación de servicios profesionales de abogado ”, en el que no existió acuerdo entre las partes sobre el monto de los honorarios, emergía evidente, de un lado, la falta de “ claridad respecto de las sumas que se cobraban ” y, de otro, que se trataba de un “ título complejo ”, no aportado de esa manera por la ejecutante.

IV.- Por lo expuesto, pretende se dejen sin efecto las sentencias reprochadas para que, en su lugar, se profieran otras acordes con el artículo 488 del C.P.C. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario del Circuito manifestó que él, luego de analizar en conjunto las pruebas adosadas en el juicio a que se refiere la accionante, entre ellas “ los títulos ejecutivos arrimados ”, procedió a confirmar el fallo de primer grado dictado en ese asunto, ya que lo encontró ajustado a la ley que rige la materia (folios 360 a 362).

El a-quo adujo que la decisión que adoptó, fue el resultado del estudio del material demostrativo recaudado, al abrigo de “ las normas legales vigentes aplicables al caso concreto ” (363 y 364). El Juzgado vinculado expresó que no profirió ninguna de las providencias atacadas (folio 309). La sociedad Acrópolis Asesores S.A. no se pronunció sobre el reclamo.

FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección, porque además de que el banco actor no utilizó el mecanismo idóneo para discutir la ausencia de competencia de las autoridades civiles, esto es, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, dentro del pleito se halla pendiente de resolver la apelación que esa entidad incoó frente al proveído que le rechazó de plano el incidente de nulidad que planteó por “ falta de jurisdicción ”.

Adicionalmente, por no hallar absurdo el actuar de los accionados, en cuanto hace a las determinaciones que finiquitaron el juicio. IMPUGNACIÓN La interpone el abogado del peticionario, sin informar los motivos de su inconformidad (folio 388). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si los funcionarios denunciados incurrieron en una vía de hecho en el proceso censurado, al no declarar la nulidad requerida por “ falta de jurisdicción ” y al dictar sentencia de seguir adelante con la ejecución. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente: a.-) Que apuntalada en unos “ documentos ” que, en su opinión, satisfacían los requerimientos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad Acrópolis Asesores S.A. instauró demanda ejecutiva frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (folios 49 a 59 c-1). b.-) Que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal libró el mandamiento de pago pedido, por estimar “ reunidas las exigencias de los artículos 75 y 488 del Código de Procedimiento Civil ” (folios 93 a 98 c-1). c.-) Que contra la anterior providencia, el quejoso no interpuso recurso alguno. d.-) Que el referido banco invocó las excepciones de inexistencia de los “ títulos ejecutivos ” y “ cobro de honorarios que emanan de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado ” (folios 101 a 106 c-1). e.-) Que el Juez Doce Civil del Circuito de Descongestión confirmó la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de declarar no probados los medios defensivos alegados por la parte ejecutada (folios 139 a 144 c-1). f.-) Que el 24 de marzo de 2011 se rechazó de plano la solicitud de nulidad realizada por el apoderado de la entidad bancaria, con fundamento en la “ falta de jurisdicción ” de los despachos de conocimiento (folios 9 a 14 c-n). g.-) Que el 28 de julio siguiente, el ad-quem inadmitió la apelación promovida frente a la anterior determinación (folio 31 c-n). h.-) Que la presente acción fue promovida el 14 de marzo de 2012 (folio 1). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta, por las razones que pasan a exponerse: a.-) En lo que atañe a la presunta ausencia de “ jurisdicción ” de los Juzgados accionados para conocer del pleito origen del resguardo constitucional, es evidente que no se cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de siete (7) meses entre la data en que se profirió el último proveído adoptado en torno a esa temática, es decir, el que dispuso la inadmisión de la alzada formulada contra el que rechazó de plano la nulidad reclamada por falta de “ jurisdicción ”, y la fecha en que se interpuso esta queja, tardanza que deja sin soporte atendible el pedimento, desde la perspectiva del quebranto de garantías de rango fundamental.

Al respecto, esta Corporación ha señalado el término de “ seis (6) meses ” como razonable para activar el aludido mecanismo excepcional; así entonces, “ la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, ratificada el 8 de julio y 19 de septiembre de 2011, radicaciones 00065-01 y 01854-01, respectivamente). b.-) En cuanto a los fallos motivo de desacuerdo del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., examinadas esas providencias, para la Corte éstas no revelan arbitrariedad o capricho por parte de los jueces acusados, por el contrario, son producto del análisis razonado del caso puesto a su consideración. En efecto, el a-quo apoyado en el acervo probatorio adosado al expediente y en lo dicho tanto por la sociedad ejecutante como por la entidad bancaria demandada, expresó que si bien era cierto las facturas de venta objeto de recaudo no cumplían “ con los requisitos establecidos en la norma mercantil ”, no se podía “ desconocer que sí son documentos que se pueden exigir mediante cobro ejecutivo, toda vez que reúnen los requisitos ” del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas y, tras valorar las aludidas “ facturas ”, de las que adujo, contenían una obligación clara, expresa y exigible a cargo del banco ejecutado, toda vez que “ fueron creadas ” por éste “ como consecuencia de los servicios judiciales realizados por la Sociedad Acrópolis Asesores S.A. ”, procedió el funcionario a declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado.

A su turno, el ad-quem manifestó que “ los documentos presentados por el ejecutante ”, esto es, las “ facturas de venta…fueron rebatidas por el ejecutado con el único argumento de no constituir títulos-valores, específicamente, no contener los requisitos de las facturas cambiarias de compraventa ”, planteamiento que estimó indiscutible y que además fue “ reconocido por el acreedor en varios de sus escritos ” pero no que desvirtúa la “ ejecución, toda vez que aquellas, sí constituyen títulos ejecutivos …”, debido a que “ la obligación ” consta en instrumentos provenientes del “ demandado…además de encontrarse lo suficientemente clara, expresa, amén de exigible, aspecto último que no merece reparo ” como quiera “ que la forma de pago pactada lo era de CONTADO ”.

El examen que los accionados hicieron de los medios de convicción recaudados en el proceso ejecutivo con miras a proferir las decisiones antes señaladas, se muestra razonado y, por lo mismo, aleja de cualquier desviación absurda, que se les quiera atribuir. En ese orden, disentir eventualmente de los criterios trazados en las anteriores providencias, no traduce, por sí sólo, que éstas califiquen como “ vías de hecho ”, en la medida que, como se vio, están afincadas en argumentos llamados a respetarse, aunque, desde luego, el asunto pueda admitir otra comprensión. En ese sentido, la Corte en no pocas sentencias, entre ellas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00376-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho ”. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ F.G.G. 1100122030002012-00536-01 2