CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Ref. exp.: 1100122030002012-00523-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 22 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de Arnulfo Ruíz Pinto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Ana Mercedes Rodríguez Vargas, el Conjunto Residencial Bolivia Real Etapa III y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES I.- El actor, obrando en nombre propio, aduce que el demandado le violó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- La actuación señalada como contraria a sus prerrogativas es el auto de 10 de febrero de 2012, por medio del cual el Despacho acusado desestimó la impugnación propuesta por el gestor contra el fallo constitucional emitido el 13 de enero de la misma anualidad.
III.- Fundamenta sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá cursa el proceso ejecutivo que el Conjunto Residencial Bolivia Real Etapa III promovió en su contra. b.-) Que evacuado el rito procesal pertinente, el 31 de mayo de 2011 se profirió sentencia en la que se ordenó “seguir adelante la ejecución por las cuotas de administración adeudadas entre los años 2000, 2001 y 2002” y se “declararon prescritas las causadas en el 2003 y 2004”. c.-) Que en sentir del accionante esa providencia es contraría a derecho, como quiera que “debió aplicar la Ley 791 de 2002, para todas las cuotas anteriores al 5 de agosto de 2004 …” (folio 5) d.-) Que no se accedió al pedimento de dictar proveído complementario. e.-) Que promovió tutela cuestionando la actuación del Despacho, pleito que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien denegó el amparo el 13 de enero de esta anualidad. f.-) Que el día 26 siguiente se enteró que el reclamo constitucional no prosperó, razón por la que interpuso apelación, recurso que se denegó por extemporáneo. g.-) Que presentó memorial informando que no lo citaron en legal forma para notificarse del fallo de tutela y pidió investigar la fecha y la persona a la cual se le entregó el telegrama. h.-) Que el 17 de febrero de 2012 se percató que el trámite de la impugnación se descartó mediante proveído del día 10 anterior, data para la cual se encontraba ejecutoriada la determinación y por tal motivo no pudo cuestionarla, a pesar de hallarla adversa al ordenamiento, pues no se logró establecer quién recibió la comunicación. IV.- En consecuencia, solicita que se ordene al funcionario judicial denunciado conceder la alzada (folio 6).
RESPUESTA DEL DEMANDADO La autoridad encartada manifestó que su determinación se ajustó a lo previsto en el Estatuto de Procedimiento Civil; pues según lo informó la empresa 472 La Red Postal de Colombia la notificación de la sentencia se efectuó el 18 de enero de 2012, por lo tanto tenía oportunidad de recurrir hasta el día 23 siguiente; sin embargo instauró el recurso cuando el término había vencido (folios 16y 17).
Los demás intervinientes no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo impetrado, toda vez que no cuestionó el proveído que no aceptó la réplica y; además, el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es la potencial acción de revisión ante la Corte Constitucional (folios 18 a 24). IMPUGNACIÓN El petente insistió con los argumentos del escrito genitor y adicionó que el a quo no tuvo en cuenta que la persona a quien se le entregó el telegrama no se conoce y que la rubrica es ilegible (folio 80 a 89).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al accionante le fueron vulnerados sus privilegios fundamentales, al no concederse la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia dictado dentro de la acción de tutela a la que se hizo referencia con antelación. 2.- El presente instrumento está contemplado en la Constitución Política Nacional para resguardar de manera efectiva los derechos superiores de los individuos, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados, a menos que su titular cuente con la alternativa de hacerlos prevalecer mediante otros mecanismos legales. 3.- Está acreditado, con incidencia en el asunto examinado, lo siguiente: a.-) Que el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 13 de enero de 2012 denegó la acción constitucional que propuso Arnulfo Ruíz Pinto frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (folios 46 a 59). b.-) Que por telegrama No. 0009 T se le informó al tutelante el resultado de la acción propuesta por él (folio 62). c.-) Que el quejoso replicó el pronunciamiento de primera instancia el 26 de enero de 2012 (folio 64). d.-) Que el 8 de febrero de 2012 la empresa 472 de la Red Postal de Colombia indicó, que entregó la comunicación el 18 de enero de la misma anualidad y la firma de recibido aparece ilegible (folio 66). e.) Que por auto de 10 de febrero del año en curso se negó la alzada, por haberse presentado extemporáneamente (folio 67). f.-) Que aún no se ha remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- No alcanza prosperidad la impugnación propuesta, por las razones que pasan a exponerse: Para controvertir la determinación que no otorgó el recurso vertical contra la sentencia de tutela emitida en el asunto en comento, el actor cuenta con otro medio idóneo de defensa, cual es la eventual “revisión” ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, resulta oportuno recordar que los únicos mecanismos que tienen las partes e intervinientes frente a los pronunciamientos adoptados en el reseñado terreno constitucional son: la impugnación ante el inmediato superior funcional del proveído de primera instancia y la posible revisión ante la autoridad competente. En un caso de perfiles similares esta Corporación señaló, que “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o las falencias alegadas en la representación legal que motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada, lo que constituye un medio de defensa idóneo….En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’ (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-01720-01).
De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencia de 26 de enero de 2012, exp. 2011-02523-01). 5.- Se ratificará, entonces, la sentencia objetada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Por Secretaría devolver el proceso adjunto a su lugar de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ F.G.G. Exp. 1100122030002012-00523-01 8