República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de abril de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-00465-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 14 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Edinson Gómez Cortés contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, Banco Comercial AV Villa, Refinancia S.A. y Sistemcobro S.A.S.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que los convocados le han vulnerando los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, vivienda digna y mínimo vital. II.- Afirma que en el trámite del ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco AV Villas, tanto la autoridad como las sociedades comerciales enjuiciadas le conculcaron las prerrogativas invocadas al negarse a cancelar el gravamen que pesa sobre el predio objeto del litigio, a pesar de haberse terminado el mismo por la prosperidad de la prescripción que alegó. III.- La protección la sustenta, en esencia, en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 17 de febrero de 2005, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá falló la referida causa favorablemente a sus intereses al declarar la prescripción de la obligación cobrada, decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en descongestión, el 9 de diciembre de 2009. b.-) Que el 3 de mayo de 2010 fue devuelto el expediente al Despacho de origen y éste, a su vez, lo remitió, para que continuara conociendo del mismo, a su homólogo Cuarenta y Dos. c.-) Que según certificación de agosto 19 de 2011, el juzgado enjuiciado no ha reconocido a cesionario alguno de la ejecutante. d.-) Que ha solicitado infructuosamente a AV Villas, Refinancia S.A. y Sistemcobro S.A.S, la cancelación de la hipoteca, incluso esta última le contestó que a 24 de enero de 2012 les debía cuatrocientos dos millones ochocientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco pesos con dieciocho centavos ($402.0868.945.18). e.-) Que el 2 de diciembre de 2011, el Despacho no accedió a la petición de “ levantamiento ” de la hipoteca.
IV.- Aspira que se ordene la anulación del gravamen hipotecario. RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Despacho se opuso al auxilio y manifestó que las actuaciones se han ajustado a la legalidad y están suficientemente motivadas (folios 55 a 56). Las vinculadas guardaron silencio durante el traslado. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección porque: no utilizó los mecanismos de defensa dentro del litigio, esto es, no hizo la solicitud de adición de las sentencias respecto de su pretensión actual, y no recurrió la providencia dictada por la encartada; no cumplió con la inmediatez respecto de aquéllas, y; además todavía tiene a su alcance la posibilidad de iniciar proceso de cancelación de la hipoteca (folios 60 a 65).
IMPUGNACIÓN El gestor recurrió indicando que no es conocedor de temas jurídicos, sin embargo, en su sentir la solución adoptada es legalista y desconoce su situación actual de desempleo y falta de recursos para subsistir y atender sus obligaciones, lo que le causa un perjuicio irremediable (folios 96 a 97). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los enjuiciados violaron los derechos denunciados al negarse a cancelar la hipoteca que pesa sobre el bien raíz del actor. 2.- La tutela se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política).
Igualmente, está reglado su uso racional con el fin de evitar actuaciones temerarias que desgasten el aparato judicial, en detrimento de los asociados. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que Edinson Gómez Cortés es propietario del predio cuya matrícula inmobiliaria corresponde al número 50N-20135533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y, en la actualidad, tiene vigente gravamen hipotecario a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (folios 37 a 38). b.-) Que el 17 de febrero de 2005, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá terminó el proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra Gómez Cortés al declarar probada la excepción de prescripción, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en descongestión, el 9 de diciembre de 2009 (folios 1 a 26). c.-) Que según certificación de la autoridad censurada, a 19 de agosto de 2011 no se había reconocido a la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. como cesionaria del banco ejecutante (folio 30). d.-) Que el 2 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital no accedió a la petición de levantamiento del gravamen porque el libelista no acreditó el derecho de postulación, asimismo, le puso de presente la improcedencia de la solicitud en ese escenario procesal (folio 41), sin que fuera objeto de reproche (folios 55 a 56). 4.-) Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente debe precisarse que, contrario al entendimiento del a quo, no se advierte reproche directo ni indirecto a las sentencias de instancia por omisión de alguna orden dentro del proceso ejecutivo hipotecario reseñado, lo otorga competencia a esta Corporación para conocer en segundo grado de la acción sub examine. b.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial, dirigido exclusivamente a proteger las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.
Observa la Sala que el promotor del reproche desperdició el medio de impugnación idóneo, que lo era la reposición, respecto del auto de 2 de diciembre de 2011, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ [b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). c.-) Menos aún puede prosperar el argumento de inexistencia o ineficacia del mecanismo ordinario que señaló el Tribunal para ventilar la inconformidad del quejoso, esto es, el proceso de cancelación de la hipoteca, donde deberá acreditar los supuestos legales pertinentes con miras a la prosperidad de sus aspiraciones.
Ha sido criterio de la Sala que “[ M ]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 52001-22-13-000-2010-00137-01). d.-) Teniendo en cuenta que como se apuntó este amparo en la modalidad transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pertinente resulta advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es improcedente la protesta materia de estudio, toda vez que no se encuentra probado el menoscabo irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.
Exp. 1100122030002012-00465-01