República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. N° 1100122030002012-00464-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Jesús Malagón Rodríguez frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, actuación a la que fueron llamadas Teresa Vásquez, Martha Stella Garzón Ramírez y María Eudoxia Corredor Ramírez.
ANTECEDENTES I.- El gestor, obrando en nombre propio, sostiene que el acusado violó su derecho al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que no pudo oponerse al proceso de pertenencia instaurado en su contra por Teresa Vásquez y Martha Stella Garzón Ramírez, quienes conocían su ubicación y aseguraron no saberla. III.- Sustenta su petición en los eventos que pasan a compendiarse (folios 42 a 44 del cuaderno 1): a.-) Que es propietario del inmueble situado en la transversal 79D número 73A-09 Sur, el cual arrendó a Alfonso Cruz Montaña, Wilson Cruz Useche y Félix Eduardo Cabrera. b.-) Que ante el incumplimiento de dicho contrato instauró una demanda de restitución que fue resuelta a su favor en julio de 2007. c.-) Que Teresa Vásquez y Martha Stella Garzón adelantaron un pleito por prescripción adquisitiva en contra del promotor respecto del referido bien, asegurando falsamente que ignoraban su domicilio, por lo que éste sólo se enteró de la litis cuando ya se había dictado sentencia de primera instancia; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al concer la alzada, acogió los argumentos de la apelación y negó las pretensiones. d.-) Que posteriormente, las mencionadas señoras iniciaron otro proceso de la misma naturaleza frente a Malagón Rodríguez, argumentando nuevamente que ignoraban su paradero, causa que conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y de la cual el quejoso nunca pudo defenderse.
IV.- Por lo anterior, implora que se revoque el fallo del convocado y se investigue penalmente “ a los implicados ” en posibles conductas punibles (folio 44). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Y VINCULADOS El Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta capital manifestó que en providencia de 5 de julio de 2007 dispuso la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble en cuestión, suscrito por el gestor con otras personas; que a la diligencia de entrega se opuso Teresa Vásquez, cuya apelación frente al auto que negó la oposición está en trámite (folios 55 y 56 del cuaderno 1).
Por su parte, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que allí se tramita un juicio de pertenencia respecto del mismo predio, instaurado contra el accionante quien estuvo representado por curadora ad litem; que en el fallo del 30 de junio de 2011 se declaró que el dominio pleno y absoluto de la heredad es de las allí demandantes; y, por último, indicó que el interesado no se ha dirigido a esa oficina para exponer sus inconformidades (folios 60 y 61 del cuaderno 1).
Martha Stella Garzón y Teresa Vásquez adujeron que no saben cuál es “ la dirección de residencia ” del peticionario; que desde 1984 ostentan al posesión pacífica e ininterrumpida del fundo, y que la decisión cuestionada se basó en la normatividad vigente, por lo que el encartado no incurrió en vía de hecho (folios 62 a 65 ibídem ). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia al estimar que el querellante no se ha hecho parte en el proceso de pertenencia, ni ha efectuado solicitud alguna en ese sentido, por lo que no puede atribuir vulneración al enjuiciado (folios 72 a 77 ídem ).
IMPUGNACIÓN La interpone el actor asegurando que los argumentos del a-quo fueron “ simplistas ”, pues, no hizo un análisis detallado de las pruebas aportadas y permitió que se le nombraran un curador cuando las demandantes sí podían averiguar sus datos (folios 87 y 88 del cuaderno 1). Teresa Vásquez solicitó confirmar la determinación de primer grado (folios 4 a 13 de este cuaderno).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el encartado violó las prerrogativas del petente, al notificarlo mediante curadora ad litem de un litigio instaurado en su contra. 2.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las garantías esenciales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las determinaciones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de este mecanismo, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente (folios 60 y 61 del cuaderno 1): a.-) Que mediante auto de 13 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo de pertenencia de Martha Stella Garzón Ramírez y Teresa Vásquez frente a Jesús Malagón Rodríguez y personas indeterminadas, y ordenó emplazar al extremo pasivo, toda vez que aquellas adujeron desconocer la dirección de éste. b.-) Que realizadas las publicaciones de ley se nombró curador ad litem para los demandados. c.-) Que el 30 de junio de 2011 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, declarando que el dominio pleno del inmueble ubicado en la transversal 79D número 73A-09 Sur de esta capital pertenece a Vásquez y Garzón Ramírez. d.-) Que dicho fallo ya está ejecutoriado y en su contra no se ha interpuesto recurso de revisión (folios 21 y 22 de este cuaderno). 4.- El reclamo es improcedente por lo que pasa a explicarse: a.-) En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de interponer recurso extraordinario de revisión contra la determinación controvertida, independientemente de su desenlace, siempre y cuando atienda la oportunidad legal y se apoye en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de procedimiento Civil.
Frente a un caso similar la sala expuso que “ resulta evidente que en el presente caso la demanda de tutela resultaba improcedente, como quiera que para alegar tal fenómeno (indebida notificación del auto admisorio de la demanda) existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial Así, aún puede proponer… el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades ’ (sublíneas fuera de texto)” (Sentencia de 15 de abril de 2008, exp. 00034-01, reiterada el 8 de marzo de 2012, 00102-01).
Esta situación particular impide abrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados ante la jurisdicción civil y respetando las reglas propias de los medios impugnativos extraordinarios, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio. Así las cosas, no resultaba viable fallar el sub examine de manera distinta a como se hizo, pues como lo ha sostenido esta Corporación “ la acción propuesta es improcedente, toda vez que de lo consignado en la demanda constitucional se desprende que la peticionaria pretende obtener, a través de esta vía residual y extraordinaria, la invalidez del proceso… cuando para ello tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, máxime si conforme a la sentencia dictada dentro del proceso… Justamente, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en por los juzgados del circuito, categoría a la que pertenece el despacho convocado, mientras que el numeral 7° del artículo 380 de la misma obra consagra como causal de revisión ‘(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad’…” (proveído de 27 de febrero de 2012, exp. 00217-01). b.-) En cuanto a la solicitud de que se investigue la posible comisión de un delito dentro del litigio cuestionado por el promotor, es preciso indicar que el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente el petente, no siendo esta herramienta el camino para obtener que el fallador de tutela disponga inquisiciones que pueden hacer las personas supuestamente afectadas o lesionadas, sin necesidad de los auspicios o intervención de terceros; naturalmente que asumiendo, como legalmente corresponde, las responsabilidades y secuelas que se deriven de su conducta.
En el mismo sentido la Corte indicó que “el tutelante queda en plena libertad de formular las denuncias que estime procedentes, en armonía con lo sostenido por la Corte cuando ha dicho que si ‘el gestor del amparo considera que las entidades accionadas incurrieron en alguna actuación que deba ser investigada penalmente (o de otra índole) deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes’ (sentencia de 9 de junio de 2010 Exp. 00152-01 )” (Proveído de 15 de marzo de 2011, exp. 00031-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la inconformidad, por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG. Exp. 1100122030002012-00464-01