CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en sala del once (11) de abril de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122030002012-00404-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela de Gustavo Adolfo Galvis contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está vulnerando las prerrogativas fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso. II.- Aduce que la encartada se niega a realizarle una junta médica definitiva, en la cual se determine su porcentaje de incapacidad y secuelas. III.- Sustenta su reclamo en los siguientes hechos (folio 8 del cuaderno 1): a.-) Que estuvo vinculado al Ejército Nacional como Cabo III en el Batallón Contraguerrilla Setenta y Seis de Bogotá. b.-) Que estando en servicio sufrió una disminución en su “ capacidad de operación militar ”, por lo que fue valorado por una Junta Médica Provisional el 10 de marzo de 2006, la cual le dictaminó “ stress postraumático-psíquico ” y lo incapacitó. c.-) Que al preguntar en la entidad acusada por los “ resultados de [su] incapacidad y secuelas ”, el 29 de diciembre de 2011 le informaron que debía presentarse nuevamente a concepto de psiquiatría para determinar la disminución de su capacidad laboral y así programar la reunión definitiva de galenos. d.-) Que no asistió a dicha valoración debido a su “ calamitoso y deplorable ” estado de salud, el cual le causa pérdida temporal de la memoria, lo que constituye justa causa de inasistencia. e.-) Que el 8 de octubre de 2007, la convocada declaró el abandono del tratamiento sin haberlo escuchado, violándole el debido proceso.
IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene a la enjuiciada proteger sus derechos esenciales “ por encima de cualquier formalidad como la de la cita incumplida ” y realizarle la junta médica definitiva (folio 9). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Dirección de Sanidad manifestó que el quejoso fue calificado temporalmente en el año 2006 por la especialidad de psiquiatría y en ese momento se le indicó que debía pedir un concepto definitivo antes del 10 de marzo de 2010, pero no lo hizo, configurándose el abandono del protocolo médico; agregó que al transcurrir más de dos (2) años después del retiro de la institución no se pueden autorizar servicios clínicos y en consecuencia la posibilidad de resolver sobre la invalidez del gestor prescribió; finalmente, señaló que éste tiene otros medios de defensa y por lo tanto el amparo es improcedente (folios 14 a 16).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguardia deprecada al encontrar que la garantía a la salud del promotor no puede quedar supeditada a plazos o trámites administrativos, máxime cuando corre peligro su vida, por lo que ordenó inaplicar el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, examinar al accionante y programarle la Junta Definitiva (folios 17 a 21).
LA IMPUGNACIÓN La interpone la entidad atacada sosteniendo que nunca se negó a atender al actor, quien abandonó el tratamiento, pues, tenía hasta el 10 de marzo de 2010 para requerir un análisis por parte del médico especializado y no lo hizo; aunado a lo cual ya le prescribió la oportunidad de resolver sobre la disminución de su capacidad laboral; por último, señaló que en acatamiento del fallo de tutela expidió el oficio de 13 de marzo de 2012, remitiendo a Galvis a consulta de psiquiatría, la cual deberá realizarse en el Batallón de Sanidad Militar de Bogotá y una vez allegado el concepto del profesional de la salud se asignará fecha y hora para llevar a cabo la Junta Decisiva (folios 23 a 25).
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala conocer la impugnación de la referencia en atención a la naturaleza del ente nacional del sector central convocado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- La controversia tiene como propósito discernir si la acusada quebrantó las prerrogativas del demandante, al negarle una consulta clínica y la práctica de una Junta Médica Definitiva. 3.- El amparo está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Gustavo Adolfo Galvis estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional (folios 8, 14 y 15). b.-) Que el 10 de marzo de 2006 se le realizó una Junta Médica Provisional, indicándole que debía asistir a una nueva consulta de psiquiatría para posteriormente programar un examen definitivo por parte del conjunto de galenos (folios 3, 8 y 15). c.-) Que debido a su estado de salud, el quejoso no pudo pedir la valoración mental ordenada, según lo afirma aquel en el libelo, afirmación que no fue rebatida por la encartada. d.-) Que a solicitud del querellante, mediante oficio 4767128 de 8 de octubre de 2007, el Subdirector de Sanidad Militar le informó que por no haber seguido las citadas instrucciones se había configurado el “ abandono del tratamiento, trayendo consigo la pérdida del derecho a la práctica de la Junta… así como al pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven ” (folios 3 y 4). e.-) Que el 27 de diciembre de 2011, el interesado radicó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad, suplicando que se “ clasifique definitivamente ” su enfermedad y se resuelva sobre su incapacidad permanente (folios 5 y 6). f.-) Que el día 29 de los mismos mes y año, tal dependencia le comunicó que ratificaba su pronunciamiento de 2007, cuando “ respondió de fondo ” el requerimiento (folio 2). 5.- Se observa la improcedencia de la réplica y se impone la confirmación de la determinación impugnada en atención a lo siguiente: a.-) Esta Corporación ha señalado que la prerrogativa a la salud es considerada actualmente como un derecho fundamental independiente, ahora, tratándose de un soldado que prestó sus servicios a la Nación, debe ser objeto de especial protección. Esa singular atención, lleva implícita la prerrogativa a una valoración, cuestión que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional al sostener que “ [e]l derecho al examen diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente.
(ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida, según la enfermedad sufrida. Así, la dilación en realizar el diagnóstico y aplicar oportunamente el tratamiento idóneo, lesiona gravemente el derecho a la salud, que se encuentra inescindiblemente unido con la dignidad y la vida humana.
El derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los ‘niveles esenciales’, que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal, frente a la preservación de la salud…” (T-395 de 2010 de la Corte Constitucional, ratificada por esta Corporación el 23 de febrero de 2012 exp. 2011-00404-01). Por lo anotado, la entidad denunciada debe prestar colaboración y asesoría eficaz al gestor, quien estuvo vinculado al Ejército y está en una situación de vulnerabilidad derivada de la enfermedad mental que lo limita, de manera que tiene derecho a regularizar su situación médica a través de la realización de una Junta Médica Definitiva.
En el mismo sentido, la Sala manifestó que “ se advierte a las entidades denunciadas que deben prestar al quejoso colaboración y asesoría idónea y suficiente para que pueda regularizar lo atinente a sus prerrogativas prestacionales y médicas…, incluso actuando a iniciativa propia para dar cumplimiento a su propia manifestación de ser indispensable una valoración definitiva en el término allí fijado… No se debe olvidar que el peticionario fue un soldado que salió del ejército por enfermedad y es sujeto de especial protección por los servicios prestados a la patria…” (fallo de 23 de febrero de 2012 exp. 2011-00404-01).
Ahora, la situación del promotor amerita, como lo señaló el a-quo, que la Dirección de Sanidad inaplique el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, según el cual “ cuando el personal… se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven ”, toda vez que, por su patología, el petente no pudo solicitar la cita con el especialista. b.-) Finalmente, en cuanto a la afirmación de la convocada de haber dado cumplimento a la sentencia del Tribunal mediante oficio de 13 de marzo de 2012, en el cual se remitió a Galvis a consulta de psiquiatría, tal actuación comporta el acatamiento de la orden del juez constitucional de primer grado, mas no configura un hecho superado, por haberse ejecutado con posterioridad al proferimiento de la citada decisión de tutela.
Además, no hay prueba de que la supuesta remisión al profesional de la salud haya sido notificada al accionante, por lo que la manifestación de la institución cuestionada no tiene entidad para anular el pronunciamiento que resolvió proteger los derechos del promotor. Así lo expuso la Corte en proveído de 18 de mayo de 2011, exp. 00016-01, cuando sentenció que “ [l]a oposición planteada no tiene entidad suficiente para hacer revocar el fallo protector de los derechos de la interesada, a quien no le fue definida oportuna ni plenamente su condición…, sino hasta que el accionado dio cumplimiento a la sentencia dictada por el juez de tutela en primera instancia… El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia…” (providencia de 6 de mayo de 2011, exp. 00334-01). 6.- Se ratificará entonces la determinación censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG. exp. 1100122030002012-00404-01