Micelio
T-1100122030002012-00393-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, Diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002012-00393-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Beatriz Calderón Mejía frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Trece E Distrital de Policía de esta ciudad, siendo vinculados el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la capital de la República, Construamérica Ltda, BBVA Colombia S.A., Aura Rosa Bonilla Delgado, Mauricio Gómez Caicedo, Julieta Abril Abril, Germán López Jaramillo, Germán López Jaramillo, Edilberto Vaca Melo y Luyencni Beltrán Pérez.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora del amparo sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado acusado, dentro del ejecutivo mixto de BBVA Colombia S.A. contra Julieta Abril Abril, Mauricio Gómez Caicedo y Construamérica Ltda; extensiva a la autoridad policiva comisionada para su práctica.

III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que desde el año 2000 ejerce posesión sobre el inmueble ubicado en la diagonal 60 Nº. 21-11 de Bogotá, con matrícula 50C-163987. b.-) Que el 15 de febrero de ese mismo año, la Inspección Trece E Distrital de Policía secuestró el aludido predio por cuenta del pleito civil referido, pero tal situación no le impidió continuar ejerciendo señorío. c.-) Que el 5 de octubre de 2011, instauró un proceso de pertenencia ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, cuyo trámite está en curso. d.-) Que el 14 de febrero de 2012, la Inspección de Policía regresó a la vivienda para llevar a cabo diligencia de entrega, a pesar de no estar cobijado por las decisiones allí impartidas, toda vez que no fue parte en el proceso. e.-) Que no posee bienes de fortuna y el desalojó ordenado le causa un perjuicio irremediable.

IV.- La actora pretende que se suspenda la entrega mientras se decide la usucapión (folio 11). RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El titular del Juzgado encartado señaló no haber proferido ninguna de las determinaciones reprochadas y, por ello, se atuvo a lo actuado (folio 19). La autoridad policiva defendió la legalidad de su proceder y añadió que suspendió la diligencia para continuarla en fecha posterior con ocasión de la oposición que presentó un inquilino (folios 40 a 43).

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito certificó que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que presentó la petente fue admitida el 22 de noviembre de 2011, y está en trámite de notificación (folio 16). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la convocante no se opuso a la realización del secuestro practicado en el año 2000 y, por el contrario, reconoció su calidad de arrendataria al acceder a la suscripción de un nuevo contrato de tenencia con el auxiliar de la justicia; además, tampoco controvirtió la entrega en nombre propio o en el de otra persona, desperdiciando así los mecanismos de defensa que en su momento procedían.

Agregó que, no obstante, aún cuenta con la opción de pedir la restitución del bien raíz como tercera poseedora, conforme al parágrafo 4º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 a 39). IMPUGNACIÓN Interpuesta por la gestora sin motivación adicional (folio 64). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios demandados violaron las garantías superiores denunciadas al ordenar y adelantar, respectivamente, la entrega del inmueble referido. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta se encuentra acreditado lo siguiente: a.-) Que el 19 de agosto de 1999, se registró el embargo del inmueble con matrícula 50C-163987 por orden del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del ejecutivo mixto de BBVA Colombia S.A. contra Julieta Abril Abril, Mauricio Gómez Caicedo y Construamérica Ltda. (folio 19). b.-) Que la actora no formuló oposición al secuestro del predio llevado a cabo el 15 de febrero de 2000 por la Inspección Trece E Distrital de Policía de esta ciudad y, en el desarrollo de tal diligencia, adujo ser arrendataria (folios 36 y 37). c.-) Que el 29 de noviembre de 2011, se inscribió en el folio de matrícula del citado bien raíz la demanda de pertenencia que presentó la promotora ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad (folio 16). d.-) Que el 14 de febrero de 2012, la autoridad policiva acudió a la vivienda para adelantar la entrega según comisión efectuada por el Juzgado que conoce del cobro compulsivo y suspendió tal acto para adelantarlo posteriormente, al haberse presentado oposición por un inquilino distinto a la peticionaria (folio 9). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el presente asunto la inconforme tuvo la opción de hacer valer la posesión que reclama en dos momentos procesales distintos dentro de la litis y no lo hizo, como pasa a explicarse: Inicialmente, contó con el derecho de oponerse al secuestro empleando el mecanismo de defensa establecido en el parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil que consagra “ Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. …”, lo que omitió al invocar su calidad de tenedora y reconocer señorío ajeno. En un asunto similar, esta Sala expuso: “así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia …conforme al artículo 686 parágrafo 2º, …omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial” (sentencia de 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 2011-01221-01).

Adicionalmente, pudo oponerse a la entrega conforme lo prevé el numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 338 ibídem que prevé “ Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta pruebas siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato… ”.

De tal manera, la quejosa mostró frente al asunto una actitud desinteresada, pues, una vez llevada a cabo la aprehensión del inmueble no efectuó ningún reproche y, sólo ahora, cuando la entrega está pendiente de su continuación pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta la causa lo que hace improcedente el auxilio.

Frente al tema esta Sala ha expuesto que “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.

N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) Adicionalmente, la gestora pudo hacer valer su reclamo, como bien lo indicó el Tribunal, mediante el procedimiento establecido en el parágrafo 4º del artículo 338 del estatuto adjetivo civil que dispone “ Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez del conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión ”, lo que se erige como un mecanismo de defensa adicional al que pudo acudir la actora, independientemente de su desenlace, reafirmándose así la inviabilidad de la tutela.

Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum va encaminado a que se usurpe la competencia para definir una petición dentro del asunto civil y se imponga un criterio, lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal cuya protección aquí se reclama. De esta manera “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01, citada el 17 de noviembre de 2011, exp, 2011-00433-01). c.-) En este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la demandante se limitó a enunciar la existencia de un daño de esa estirpe, pero no demostró la afectación grave y actual de sus garantías fundamentales, que amerite adoptar medidas urgentes de protección. Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp.

No. 2006-00079-01, citada el 29 de septiembre de 2011, exp. 2011-01175-01). d.-) Finalmente, si bien el Tribunal a-quo dispuso vincular al presente asunto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad por tramitarse allí el juicio de pertenencia que presentó la actora respecto del inmueble aludido, de la lectura del libelo de tutela se establece que ningún ataque concreto se dirige frente a tal autoridad y, por ello, resulta inane proceder al estudio de las particularidades del juicio civil que allí se adelanta al no derivarse ninguna incidencia en el caso aquí planteado. 5.- Se respaldará entonces la decisión del Tribunal por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.

Exp. 1100122030002012-00393-01