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T-1100122030002012-00346-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de once (11) de abril de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 1100122030002012-00346-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 29 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Hernando García Briceño frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, actuación a la que fueron llamados Alfonso Pinilla González, Jaime Rivera, Jaime, Johany, Elizabeth y Luz Stella Rivera Padilla.

ANTECEDENTES I.- El gestor, obrando en nombre propio, sostiene que el acusado le violó los derechos al debido proceso y vivienda digna. II.- Circunscribe la vulneración a que no pudo oponerse al proceso divisorio de Luz Stella Rivera Padilla contra Jaime Rivera, Jaime, Johany y Elizabeth Rivera Padilla. III.- La petición la sustentan en los eventos que pasan a compendiarse (folios 10 y 11 del cuaderno 1): a.-) Que el 19 de octubre de 2009 prometió comprar a Jaime Rivera Padilla el inmueble ubicado en la carrera 93 número 128B-51 de esta ciudad y desde ese día se le hizo entrega real y material del mismo, además, suscribió una escritura pública para que tal propiedad le fuera transferida cuando se terminara el pleito de sucesión que cursaba en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá. b.-) Que entregó al promitente vendedor la suma de ciento siete millones de pesos ($107.000.000) como parte de pago, además, le ha hecho mejoras al predio. c.-) Que ante el incumplimiento del enajenante consultó el folio de matrícula inmobiliaria de la heredad, observando que ésta había sido rematada por la autoridad accionada dentro del divisorio, donde el último auto proferido fue el que dispuso la entrega y no admitió “ ninguna oposición ”. d.-) Que a pesar de ostentar la posesión del bien hace más de cuatro (4) años, nunca se enteró de la almoneda porque aquel nunca fue embargado.

IV.- Por lo anterior implora que se declare la nulidad de la mencionada subasta (folio 12). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que al admitir el libelo en cuestión ordenó la inscripción del mismo en el certificado de tradición, expidiendo el respectivo oficio dirigido Registrador, sin embargo, al no haber sido retirado se requirió a la parte actora para el efecto; añadió que no trasgredió las prerrogativas del quejoso y que la situación planteada en la tutela no le fue puesta de presente dentro del litigio (folios 22 y 23).

Los vinculados no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia al estimar que el querellante no ha acudido al funcionario de la causa ni es parte en ella; además, la validez del negocio de promesa de compraventa no es competencia de la autoridad constitucional (folios 24 a 28). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor asegurando que existen irregularidades en la litis bajo estudio, porque en el certificado de tradición y libertad no aparecía que la heredad estuviese gravada, situación que configura una irregularidad procesal (folios 36 y 37).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el encartado violó las prerrogativas del petente, al disponer el remate del inmueble que éste prometió comprar y respecto del cual tiene la posesión desde hace varios años. 2.- El amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto en la Constitución Política para la protección inmediata de las garantías esenciales de las personas, cuando resulten violadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las determinaciones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de este mecanismo, cuando con ellas se haya cometido una “ vía de hecho ”, siempre y cuando se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente (folios 22 y 23 del cuaderno 1 y 3 a 15 de este): a.-) Que mediante auto de 19 de agosto de 2009, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda divisoria de Luz Stella Rivera Padilla contra Jaime Rivera, Jaime, Johany y Elizabeth Rivera Padilla, y dispuso la inscripción de la misma en el certificado de tradición y libertad “ del bien objeto de división ”. b.-) Que el 16 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la diligencia de remate del predio en cuestión, aprobada el 15 de diciembre siguiente, mediante proveído que dispuso entregar el fundo al adjudicatario. c.-) Que el 21 de febrero de 2012 se requirió a la parte actora para que retirara el oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos y el día 24 siguiente se hizo la respectiva anotación en el referido documento público. d.-) Que aún no se ha dictado sentencia de distribución (folio 22). e.-) Que el promotor del amparo no ha presentado ninguna solicitud ante el Juez de conocimiento. 4.- El reclamo es improcedente por lo que pasa a explicarse: Sobre las inconformidades que surgen dentro de los trámites judiciales, ha señalado esta Corte que corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de la causa, antes de hacer uso de esta vía, ya que de lo contrario la misma se torna improcedente.

En este caso, el actor no acudió al Juzgado cuestionado para reclamar su participación como interviniente u opositor, ni para para rebatir las determinaciones adoptadas, siendo ese el escenario propicio para hacerlo. Así las cosas, se tiene que la inactividad del querellante impide emplear esta acción para suplir su negligencia, pues, antes de implorar el amparo, era preciso permitirle al fallador natural subsanar los supuestos errores que se le endilgan.

Al respecto, esta Corporación indicó que “ no está demostrado que el gestor, dentro del proceso mencionado, hubiera solicitado su citación o la integración del contradictorio con él, bajo los supuestos esgrimidos en el escrito de tutela, para que así se remediara la violación que aquí alega, no obstante ser aquél el escenario idóneo establecido por el legislador para ejercer el derecho de defensa ” (fallo de 2 de septiembre de 2011, exp. 01938-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la inconformidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 FGG.

Exp. 1100122030002012-00346-01