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T-1100122030002011-00349-01 (04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00349-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la sociedad “Varosa Energy Ltda.” frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La firma accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para que se deje sin efecto la sentencia proferida 2 de marzo de 2011 por el juzgado accionado; y a su vez, se ordene ajustar el trámite dado al proceso de ejecución o en su defecto disponer que se resuelva la solicitud de nulidad impetrada.

Argumenta que en el proceso ejecutivo instaurado en su contra por la sociedad “Go Internacional Ltda.”, el despacho demandado al tenor de lo previsto en la Ley 1395 de 2010, señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que dicha normatividad no ha entrado en vigencia y que el Consejo Superior de la Judicatura no ha dispuesto los medios tecnológicos para la implementación del sistema oral.

Aduce que previo a ese acto solicitó la declaración de nulidad por el trámite inadecuado dado a la controversia; sin embargo, el funcionario pasó a dictar la sentencia desechando las excepciones propuestas y sin resolver la petición de anulación. Plantea que en aras de cumplir los presupuestos para la acción de tutela, concurrió a la audiencia y apeló la decisión. Pone de presente que la actitud desproporcionada del funcionario censurado, obedece a que en pretérita ocasión el Tribunal concedió un amparo en su contra, por otra violación en la que incurrió. 2.

El despacho accionado se limitó a remitir el expediente objeto de censura para estudio. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela, tras considerar que el juzgador dio aplicación a lo previsto en el inciso 2°, artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, señaló fecha para la audiencia, la cual no fue objeto de reparo por la accionante, sumado a ello, dejó de dar el trámite legal a la nulidad formulada, pues no otorgó el respectivo traslado;

Dicha omisión -dijo- no afecta los intereses de la parte proponente, sino a la contraria quien compareció al acto donde se resolvió guardando silencio, como también fue silente la demandada, es decir, olvidó interponer los recursos de reposición y apelación, hecho que demuestra la ausencia de causales para la procedencia de la queja constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo sin esgrimir en ese momento razón alguna de inconformidad con lo decidido. CONSIDERACIONES 1. Se ha puntualizado de manera insistente, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales.

En últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos, de suerte tal que la protección constitucional -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.

En el presente evento, advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de las decisiones proferidas, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1°, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le admitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

En efecto, contra la decisión del juzgado que inicialmente estimó fecha para la audiencia, como la que resolvió la nulidad impetrada por la parte demandada, eran procedentes los recursos ordinarios en los términos del Código de Procedimiento Civil, medios judiciales idóneos que la accionante no utilizó en el debido momento; luego, no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

De igual modo, está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, trámite en el cual la autoridad superior también tiene la carga ejercer el control de legalidad de la actuación surtida, motivo adicional para negación de éste amparo. Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en un mecanismo supletorio para revivir términos vencidos por la incuria del propio interesado.

De ese modo, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ