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T-110012203000201030030401(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 11001220300020103-00304-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Ana Victoria Salamanca Alves frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, habiendo sido citados María Consuelo Romero Millán, Andrés Mario Poveda, Banco Central Hipotecario, Sistemcobro Ltda., Covinoc, Compañía de Gerenciamiento de Activos y Central de Inversiones, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. II.- Señala como violatoria de sus garantías, que el funcionario acusado no haya terminado el juicio ejecutivo hipotecario que se le adelanta. III.- Soporta la acción, en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el proveído de 17 de enero de 2011 que decidió la nulidad que elevó dentro del aludido asunto, se consignó que a fin de “ terminar el proceso ”, se requiera al demandante para que allegue la reliquidación del crédito. b.-) Que el 23 de mayo siguiente, el Tribunal confirmó la determinación anterior. c.-) Que luego de algunas maniobras dilatorias del apoderado de su contraparte, el querellado lo exhortó, por auto de 21 de septiembre del mismo año, para que en un plazo de treinta (30) días, aportara la “ reliquidación ” de la obligación. d.-) Que el 23 de enero de 2012, el ejecutante remitió el formato 254 de la Superintendencia Financiera y solicitó que se corriera traslado del mismo. e.-) Que la autoridad fustigada accedió a tal pedimento, cuando lo procedente era decretar la “ terminación ”, como había quedado establecido en la providencia que resolvió la “ nulidad ”. f.-) Que por si fuera poco, el denunciado de oficio ordenó un dictamen contable financiero y designó a un calculista actuarial para que lo realizara, sin conocerse el fin que se persigue con dicha pericia. g.-) Que aunque el ejecutante, es decir, el Banco Central Hipotecario, “ dejó de existir ” como consecuencia de su “ liquidación ”, sigue actuando en el juicio. h.-) Que pese a que han transcurrido trece (13) años desde la promulgación de la ley de vivienda, el Despacho tutelado la ha ignorado, lo mismo que ha hecho con el fallo de la Corte Constitucional, que en forma perentoria “ ordenó la terminación de los procesos que viciadamente se habían adelantado, como el que aquí se rememora ”.

IV.- Suplica que se revoquen las determinaciones proferidas por el encartado para que, en su lugar, se decrete “ la terminación ipso facto del proceso ”. VI.- El a-quo constitucional negó la protección por no hallar quebranto de garantías superiores, toda vez que la labor del Juez de conocimiento se ha ceñido a lo dispuesto por la Corte Constitucional en “ la sentencia SU-813 de 2007 ”.

En cuanto a la persona jurídica demandante, adujo que la “ continuación del proceso por parte del profesional del derecho ” que la representaba no es causal ni de sucesión como tampoco de suspensión del litigio y menos de “ terminación del poder ”, como claramente se desprende de la lectura de los artículos 60, 170 y 69 del Código de Procedimiento Civil (folios 26 a 29).

VII.- Dicha decisión fue impugnada por la promotora y remitida a esta Corporación para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- Aunque la tutela fue dirigida contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, de la demanda emerge que el reclamo involucra a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 23 de mayo de 2012 confirmó la providencia de primera instancia que decretó, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia SU-813 de 2007, la nulidad requerida por la aquí actora, y requirió a la parte demandante para que en el término de diez días allegara la reliquidación del crédito (folios 26 a 30, cuaderno 1 del juzgado).

Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los cuales se sustenta la reclamación comprenden tanto al funcionario con categoría de circuito y a su superior funcional, en la medida en que el último tuvo injerencia en el caso debatido, al ratificar la invalidez de la que devenía, cumplidas las exigencias relacionadas con la señalada “ reliquidación ”, la posterior terminación del juicio, consecuencia última que ahora reclama la interesada.

Sobre el punto, esta Corte manifestó que “ [n]o obstante que la acción fue dirigida contra los Juzgados…, de la solicitud de amparo emerge con claridad que el reclamo involucra una determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial…, que conoció un recurso de apelación propuesto dentro de dicho ejecutivo… es evidente que ataca el mencionado pronunciamiento, por que esa autoridad no era competente para asumir el conocimiento del presente auxilio… ” (auto de 15 de septiembre de 2011, exp. 01040-01, reiterado el 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-01432-01).

Y al desatar un caso semejante la Corporación señaló que “ [d]e la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que la misma Sala Civil que la conoció intervino en la actuación censurada,…En tales condiciones, es indudable que el ataque emprendido en esta causa resulta extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues..la resolución del incidente de nulidad que el impugnante cuestiona forma parte integral el auto que dispuso no atender el recurso contra la providencia que lo negó. En consecuencia, era necesario vincularla a este trámite ” (auto de 10 de mayo de 2012, exp. 00717-01, reiterado el 1° de noviembre del mismo año, exp. 01726-01). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, la Sala “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (proveído de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 12 de septiembre de 2012, exp. 01432-01, arriba citado). 3.- En esas condiciones, quien conoció en primera instancia de la salvaguardia invocada no era competente para hacerlo, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá se dejará sin efecto y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su cargo, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Conservar el expediente 199501658 con estas diligencias para que sirva como prueba al momento de decidir el asunto. Cuarto: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG. Exp. 1100122030002013-00304-01