Micelio
T-1100102300232003-00007 (23-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 765 de 1977

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 11-001-02-30-023-2003-00007 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 11-001-02-30-023-2003-00007 Acta No 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CLAUDIA DURAN MORALES y BEATRIZ FERRARO AHUMADA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Barranquilla, CLAUDIA DURAN MORALES y BEATRIZ FERRARO AHUMADA instauraron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por violación de los derechos de petición e igualdad, para lo cual expusieron los hechos que a continuación se sintetizan así: que el 23 de enero del año en curso solicitaron al Tribunal Superior de Barranquilla la expedición de la licencia temporal, en calidad de egresadas desde el año inmediatamente anterior, de la facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Simón Bolivar; que los escritos que contienen sus peticiones, con la documentación correspondiente, todo en original, los presentaron, con las respectivas copias para el archivo y reparto, en la Oficina Judicial de Barranquilla, donde se les informó que el reparto se realizaría antes de 15 días hábiles; que en repetidas ocasiones se presentaron a dicha dependencia para obtener información, pero pasaban los días y nada ocurría; que el 20 de febrero, aproximadamente, se llevó a cabo el reparto, en el cual “ocho (8) compañeros no aparecíamos en lista”, aduciendo la Oficina Judicial que dichas peticiones estaban extraviadas, al paso que les solicitaron copia del recibido firmado por ellos, las cuales posteriormente fueron enviadas al Tribunal Superior que las rechazó de plano por no ser originales; que compañeros suyos que hicieron la misma petición en fecha posterior, fueron admitidos, razón por la cual consideran que se les está violando su derecho de igualdad.

Con fundamento en lo narrado, solicitan que en un término perentorio de 24 horas, la Corporación accionada les conceda las respectivas licencias temporales ya que para ello no omitieron ningún paso del trámite legal y solo “por negligencia y desorden han extraviado los originales que debidamente fueron entregados, ocasionándonos un perjuicio para desempeñarnos como abogadas litigantes desde séptimo (7º) semestre y a la fecha la Universidad no nos expide autorizaciones para litigar”. 2.- Por auto calendado el 26 de marzo último, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla remitió el expediente de tutela a esta Corporación por competencia, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, regla segunda (fl. 24 cuaderno 1).

TRÁMITE IMPARTIDO Sometida a reparto la solicitud de amparo, correspondió su estudio a esta Sala de la Corte, la que, por auto de 7 de los corrientes dispuso notificar la decisión a los Magistrados del Tribunal accionado a través de su Presidente, a quien se solicitó informe pormenorizado relacionado con las peticiones de licencia temporal elevadas por las accionantes el día 23 de enero y sobre la decisión que al respecto se adoptó (fls. 3 y 4, cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La presente solicitud de amparo promovida por CLAUDIA DURAN MORALES y BEATRIZ FERRARO AHUMADA, la dirigen contra el Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El petitum de la tutela que se examina busca que el juez constitucional le ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, expedir a las accionantes sus licencias temporales para ejercer la profesión, como egresadas de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Simón Bolivar de esa ciudad.

Aducen para ello, que desde el 23 de enero presentaron sendas peticiones, con la correspondiente documentación, todo en original, a la Oficina Judicial de Barranquilla y que el Tribunal las rechazó de plano por no ser documentos originales, pues, todo indica, que los originales fueron extraviados en la Oficina Judicial. IV.- LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL: La Magistrada RUTH ELENA JIMENEZ GONZALEZ, quien tiene a su cargo, como Ponente, la solicitud presentada por BEATRIZ FERRARO AHUMADA, manifestó que la misma se encuentra en la Secretaría del Tribunal en espera de que se subsane la falencia señalada en auto de marzo 26 del presente año, del cual anexa fotocopia, que la inadmitió hasta tanto la interesada aporte en original los certificados a que alude el artículo 8º del Decreto 765 de 1977 (folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte).

De igual manera el Magistrado ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES expuso lo siguiente: que el 23 de marzo fue entregado en su despacho un cuadernillo de 5 fotocopias simples correspondiente a la solicitud de CLAUDIA DURÁN MOLINARES (sic), acompañado de un acta de reparto de la Oficina Judicial de Barranquilla de fecha “3 de enero del 2003” y de un informe de la Secretaría de la Sala Civil Familia del 21 de marzo donde se indica que tal documentación había sido remitida por esa Oficina Judicial “en copias”, sin que exista en el expediente explicación alguna acerca del por qué la documentación aludida, incluido el memorial petitorio, se encuentra en fotocopia, ni sobre el por qué, si la diligencia de reparto está fechada el 23 de enero del año en curso, solo se entrega en la Secretaría del Tribunal el 19 de marzo; que a la fecha de recibir la comunicación de la Corte no se había tomado una decisión sobre la admisión o rechazo de la citada petición; empero, agrega, no es posible conceder la licencia temporal solicitada, en las condiciones que se encuentra ese expediente por lo que ha de solicitarse a la interesada que subsane las deficiencias (fl. 10 ibídem).

V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las pretensiones de las quejosas en los términos descritos, no pueden ser objeto de amparo tutelar, por cuanto de la prueba arrimada al expediente, infiere la Sala que el Tribunal Superior de Barranquilla nada tuvo que ver con la pérdida o extravío de los documentos originales presentados por Claudia Durán Morales y Beatriz Ferraro Ahumada, por conducto de la oficina judicial de esa ciudad, con miras a que aquella corporación les conceda sus licencias temporales para el ejercicio de la profesión. Por el contrario, la prueba indicada conduce a señalar como única responsable de tal extravío, a la oficina judicial.

A tal conclusión llega la Sala, por lo siguiente: La afirmación que hacen las demandantes es incontrovertible, pues sostienen que desde el 23 de enero pasado presentaron ante la Oficina Judicial de Barranquilla sendos escritos dirigidos al Tribunal Superior, solicitando sus licencias temporales para el ejercicio de su profesión como egresadas de la Facultad de Derecho de la Universidad Simón Bolivar, escritos, añaden, a los cuales anexaron, en original, los documentos de ley, pero que “ por negligencia y desorden”, según sus propias palabras, fueron extraviados en dicha oficina judicial, la que remitió al Tribunal fotocopia de los mismos, lo que llevó a esta Corporación a rechazar de plano sus solicitudes.

Así las cosas, no podía el Tribunal conceder las licencias temporales solicitadas por las accionantes con respaldo en documentos que no reúnen los requisitos señalados en el artículo 8º del Decreto 765 de 1977. Fue por ello, que mediante auto del 26 de marzo del año que avanza, inadmitió la petición de Beatriz Ferraro Ahumada, hasta tanto aporte, en original, los documentos a que se refiere la norma en cita, es decir: a) certificado expedido por el Decano de la respectiva facultad donde conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho, con indicación de la fecha de terminación de estudios y b) certificado expedido por el director del consultorio jurídico de la respectiva facultad, en donde conste que cumplió plenamente con el requisito académico del consultorio jurídico.

En lo que corresponde a Claudia Durán Morales, refiere el magistrado ponente, solo el 23 de marzo fue entregado en su despacho “ un cuadernillo de cinco fotocopias simples…..acompañados de un acta de reparto de la Oficina Judicial de Barranquilla de fecha “3 de enero de 2003” y de un informe de la Secretaría de la Sala Civil Familia del 21 de marzo, donde se indica que tal documentación había sido remitida por esa Oficina Judicial “en copias”.

Agrega el funcionario que en esas condiciones no es posible conceder la licencia temporal solicitada, para lo cual la interesada debe subsanar las deficiencias que presenta su documentación. Se colige de lo anterior, que ninguna responsabilidad tiene el Tribunal Superior de Barranquilla en lo que concierne al extravío de las peticiones originales y sus anexos, también originales, presentados por las interesadas, pues fue la Oficina Judicial de esa ciudad la que los extravió, como lo afirman las tutelantes y lo ratifica el Tribunal al indicar que los mismos fueron recibidos de esa dependencia oficial “en copias”.

Ahora bien, en lo que compete al derecho de petición, con el auto de inadmisión de fecha 26 de marzo, entiende la Sala satisfecho el aludido derecho de la accionante Beatriz Ferraro, pues en él se indican las falencias de que adolece su solicitud y los documentos anexos para que sean subsanadas (ver fl. 9). Y con relación a la violación del mismo derecho que denuncia Claudia Durán Morales, tampoco se vislumbra esa circunstancia en las diligencias, pues si la solicitud de la licencia temporal fue repartida al Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres el día 23 de marzo, a la fecha de presentación de la acción de tutela –26 del mismo mes- solo habían transcurrido tres días.

Por lo tanto, está dentro del término consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo para darle la respuesta que corresponda. Por último, en lo que concierne al derecho de Igualdad, tampoco existe prueba en el expediente que acredite su violación por parte del Tribunal, pues no se indica por parte alguna el nombre de otros egresados, que en igualdad de condiciones a las de las quejosas hayan obtenido sus licencias temporales, con documentos de la misma naturaleza que los allegados a la Corporación por las actoras, por conducto de la Oficina Judicial de Barranquilla.

Como corolario de lo anterior, se impone negar, por improcedente, la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por Claudia Durán Morales y Beatriz Ferraro Ahumada contra el Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8