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T-1100102300222003-00028 (14-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 581 de 2000Ley 734 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 11-001-02-30-022-2002-00028 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 11- 001-02-30-022-2003-00028 Acta No 01 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ALDINÉVER RIVERA ECHEVERRI contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, acción a la cual fue vinculada de oficio la doctora Elsa Flórez Restrepo.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el doctor ALDINÉVER RIVERA ECHEVERRI instauró acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, porque, en su sentir desconoció sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, trabajo y debido proceso, al no incluirlo en de la terna para ocupar el cargo de Contralor Municipal de Armenia, a pesar de haber ocupado el segundo puesto dentro del concurso de méritos que para el efecto convocó el Tribunal.

Reclama por ende, la protección constitucional de los prementados derechos y, como consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior de Armenia “elaborar una nueva terna, en la cual se incluirá a ALDINÉVER RIVER ECHEVERRI, por haber ocupado el segundo puesto en calificación y puntaje en el concurso abierto público de méritos” para el cargo de Contralor Municipal de Armenia.

Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se compendian así: Que en cumplimiento del artículo 272 de la Constitución Política, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia convocó mediante Acuerdo No 001 de 4 de septiembre de 2003, a concurso de méritos público y abierto, para seleccionar los dos candidatos que harían terna con el candidato enviado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío para ocupar los cargos de Contralor Departamental y Municipal; que con ese propósito, elevó solicitud al Tribunal Superior de Armenia para someterse al concurso; que agotadas las distintas etapas de éste, el Tribunal Superior de Armenia produjo el Acuerdo No 012 de noviembre 13 de 2003, en el cual se analizan los diferentes aspectos del mismo, tales como entrevista, capacitación, docencia, experiencia, obras publicadas y se hace el consolidado definitivo de la puntuación obtenida por cada uno de los concursantes; que para la Contraloría Departamental ocupó el tercer puesto en la lista definitiva que publicó el Tribunal y para la Contraloría Municipal de Armenia ocupó el segundo con un puntaje total de 48.88; que el Tribunal, en uno de los apartes del resultado del concurso, se refiere a aspirantes femeninas, habiendo anunciado a la doctora ELSA FLOREZ RESTREPO, quien obtuvo un puntaje inferior al del primero en la lista y al del suscrito; que una vez tuvo conocimiento de los resultados enunciados y ante la imposibilidad jurídica de aspirar a la contraloría departamental, por cuanto estando en el tercer lugar no tenía opción, toda vez que el tribunal solo selecciona dos nombres para hacer terna con el candidato del contencioso administrativo, se dio a la tarea de buscar los contactos políticos para la contraloría municipal; que sin embargo fue grande su sorpresa cuando el día jueves 4 de diciembre de 2003 fue informado de que su nombre no aparecía en la terna para proveer dicho cargo y que la misma había sido elaborada con los nombres de Gustavo Mora Roa (primero en la lista), Jairo Cardona Marín (candidato del tribunal contencioso administrativo) y Elsa Flórez Restrepo, quien fue la única mujer admitida al concurso de méritos y obtuvo un puntaje inferior al del suscrito; que ante esa circunstancia, se dirigió a la Presidencia del Tribunal Superior para que se le informara lo pertinente, pero no obtuvo una respuesta concreta sobre lo ocurrido, por lo que presume que todo se debió a que la convocatoria da a entender que en la terna debe figurar una mujer, lo que, de ser así, viola flagrantemente claros principios de igualdad y equidad; que propone esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que el nombramiento de contralor municipal de Armenia debe realizarlo el Concejo Municipal en los primeros días del mes de enero, y tiene entendido que el Tribunal Superior ya envió la terna a dicho Cuerpo Edilicio para que proceda de acuerdo con el artículo 272, inciso 4º de la Constitución Política.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 11 de diciembre pasado, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, a la doctora ELSA FLOREZ RESTREPO, decretó algunas pruebas y ordenó notificar la decisión al Tribunal accionado y demás interesados, con el fin de que ejercieran el derecho de réplica (fls. 2 y 3 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a la cual fue vinculada de oficio la doctora Elsa Flórez Restrepo, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud impetrada por el promotor de esta tutela, persigue cuestionar el Acta No 058 de 4 de diciembre de 2003, de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio de la cual fue aprobado, entre otros puntos, el concerniente a la inclusión como candidatos de esa Corporación en la terna para la Contraloría Municipal de Armenia, de los doctores GUSTAVO MORA ROA Y ELSA FLOREZ RESTREPO, esta última, con puntaje inferior al suyo en el concurso de méritos público y abierto que previamente convocó el Tribunal para tal fin, por lo que considera que le fueron violados sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo y debido proceso.

Demanda por ello, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección constitucional de los mismos, ordenando al accionado elaborar una nueva terna para el cargo de Contralor Municipal de Armenia, en la cual se incluya su nombre. IV.- LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL: Mediante escrito remitido vía fax a través de su Presidenta, el Tribunal Superior de Armenia dio respuesta a la tutela en estos términos: que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 272 de la Constitución Política, desarrollado por las leyes 136 de 1994 y 330 de 1996, esa Corporación abrió el concurso de méritos para seleccionar los dos candidatos que por parte de la entidad integrarían las ternas para los cargos de contralor departamental del Quindío y contralor municipal de Armenia; que en sala ordinaria, el 4 de diciembre último, luego de analizar la puntuación obtenida por cada aspirante y la solicitud del doctor GUSTAVO MORA ROA de que se excluyera su nombre de la terna para la contraloría departamental, por cuanto fue seleccionado para integrar la misma por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, se optó por los nombres de JOHN CARDONA GUTIERREZ y ALDINÉVER RIVERA ECHEVERRI para integrarla, estando sujeto este último a la información que se obtuviera del Consejo Superior de la Judicatura sobre una tercera sanción disciplinaria que pesa en su contra, situación que se resolvería al día siguiente, para lo cual se convocó a sala extraordinaria; que para la contraloría municipal de Armenia se escogieron los nombres de los doctores GUSTAVO MORA ROA, quien obtuvo el mayor puntaje en el concurso de méritos y de ELSA FLOREZ RESTREPO, en acatamiento de las condiciones de la convocatoria y del inciso 1º del artículo 6º de la ley 581 de 2000 que expresa que para el nombramiento en los cargos que deben proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir en su integración, por lo menos el nombre de una mujer; que el 5 de diciembre se recibió comunicación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – donde se indica que el doctor Rivera Echeverri soporta en este momento tres (3) sanciones disciplinarias, siendo la última impuesta el 29 de octubre de 2003, lo que al tenor del artículo 38, numeral 2º de la ley 734 de 2002 lo inhabilita para ocupar el cargo de contralor, por lo que se resolvió excluirlo del concurso, decidiendo en consecuencia incluir en la terna al tercero en la lista, el doctor EFRAIN ROJAS SEGURA (fls. 13 y 14).

Para mayor información remitió copia de las actas de sala plena números 058 y 059 de 4 y 5 de diciembre. A su turno, la doctora Elsa Flórez Restrepo, tercero vinculado a la actuación por tener interés legítimo en el resultado, expuso su posición al respecto, mediante escrito visible a folios 15 al 18, destacando que su actuación dentro del proceso administrativo referido y la del Tribunal Superior de Armenia estuvieron enmarcadas dentro de la legalidad y oportunidad procesal.

V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es evidente, de acuerdo con las pruebas arrimadas a esta actuación, que el Tribunal Superior de Armenia ciñó su proceder en la convocatoria a concurso de méritos y en la selección de los candidatos a integrar las ternas de Contralor Departamental del Quindío y Contralor Municipal de Armenia, a las normas legales vigentes sobre la materia, entre otras, las leyes 581 de 2000, artículo 6º, inciso 1º y 734 de 2002, artículo 38, numeral 2º, por lo que no puede endilgársele violación de los derechos de igualdad, trabajo y debido proceso como ligeramente así lo hace el promotor de esta tutela.

En efecto, el doctor ALDINEVER RIVERA ECHEVERRI se queja de no haber sido incluido su nombre en la terna para el cargo de Contralor Municipal de Armenia, siendo que obtuvo el 2º puntaje más alto en el concurso de méritos que para tal fin convocó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Comprendió sí, que no podía aspirar a la contraloría departamental por cuanto para dicha posición ocupó el tercer lugar en la lista, y la Corporación solo puede seleccionar dos candidatos, o sea, a los dos primeros en puntuación. Lo que sí no entendió, es que según los términos de la convocatoria – Acuerdo 001 de 4 de septiembre de 2003 -, el ordinal F) que hace referencia a la selección de los concursantes, establece que ésta se llevará a cabo teniendo en cuenta las mayores puntuaciones para integrar las respectivas ternas “respetando la participación de la mujer”, con lo cual la Sala accionada dio cumplimiento a la obligación que en tal sentido impone el art. 6º de la ley 581 de 2000.

Observa la Corte, además, que no hubo aspiración femenina para el cargo de Contralor Departamental del Quindío, y que al renunciar a su postulación el doctor GUSTAVO MORA ROA, quien ocupó el primer puntaje en el resultado de la convocatoria (76.125), automáticamente el doctor Rivera Echeverri, quien había obtenido el tercer puntaje, pasó a ocupar el 2º puesto, circunstancia que tuvo en cuenta el Tribunal para seleccionar su nombre conjuntamente con el del doctor JOHN CARDONA GUTIERREZ (2º en el puntaje definitivo), como integrante de la terna a dicha contraloría, inclusión que, sin embargo, quedó supeditada a la información que se obtuviera del Consejo Superior de la Judicatura sobre una tercera sanción disciplinaria que existía contra el accionante, la que efectivamente fue certificada por el Consejo el 5 de diciembre – sanción de multa de un mes de salario de fecha 29 de octubre de 2003 -, por lo que fue excluido de la terna, reemplazándolo con el doctor EFRAIN ROJAS SEGURA, ya que la sanción aludida lo inhabilitaba para ocupar el cargo al cual aspiraba, según el artículo 38, numeral 2º de la ley 734 de 2002, inhabilidad que se extiende al cargo de contralor municipal.

De otro lado, las pretensiones del actor, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar que escogió y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues tales súplicas entrañan discusiones de raigambre legal, de modo que el debate en torno a ellas deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción contencioso administrativa y no ante el juez constitucional que tiene la misión de proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).

En otras palabras, la determinación de si la actuación del Tribunal Superior de Armenia en el asunto que se examina, es transgresora de normas reglamentarias sobre concursos de méritos para acceder a cargos públicos como a los que aspira el demandante, no es cuestión dilucidable mediante el excepcional mecanismo de la tutela, como quiera que cuenta con otros medios judiciales de defensa para demandar los derechos que le asisten, como es la jurisdicción contencioso administrativa donde puede cuestionar los actos administrativos del Tribunal que fueron adversos a sus intereses.

Al respecto tiene dicho la Corte que, “….Si con el concurso y las condiciones que lo rodearon (designación en el cargo de persona distinta a quien ocupó el primer puesto) pudieron transgredirse derechos del actor, estos a lo sumo son de rango legal, no constitucional pues la reglamentación de los derechos y garantías propios de docentes se hallan regulados y definidos por disposiciones de inferior categoría, de ahí que resulten ajenos a la protección de la tutela…” ( paréntesis fuera del texto).

Radicación No 3106 de 5 de marzo de 1998. En el mismo sentido proceso radicado al No 1092 de 6 de septiembre de 1994; Radicación No 2103 de 8 de mayo de 1996; Radicación No 2257 de 31 de julio de 1996; Radicación No 2634 de 12 de marzo de 1997. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, dado que está vinculado en propiedad a un cargo en la Rama Judicial – Juez Cuarto de Familia de Armenia – como él mismo lo afirma en el escrito introductorio, y recibe un ingreso periódico Las razones dadas son suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por ALDINÉVER RIVERA ECHEVERRI contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9