CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11-001-02-30-019-2005-00006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 11 001-02-30-019-2005-00006 Acta No. 32 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por GONZALO MEJÍA CAICEDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en relación con la Resolución 001 de 10 de febrero de 2005 que dispuso la cesación definitiva del cargo que desempeñaba.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, GONZALO MEJIA CAICEDO instauró acción de tutela como MECANISMO TRANSITORIO con el fin de evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que desempeñaba el cargo de Juez Veinticuatro Civil Municipal de Cali en propiedad desde hace aproximadamente siete años; que por llegar a la edad de retiro forzoso y en atención a que tenía en curso el trámite de la pensión por vejez ante el ISS, solicitó prorroga por seis meses para permanecer en el empleo, la cual le fue concedida; que además pidió a la Corporación nominadora la aplicación de la Ley 797 de 2003 artículo 33 parágrafo 3° y de la sentencia C 1037 de 2003 emanada de la Corte Constitucional para que no se emitiera el acto administrativo de insubsistencia hasta tanto no le fuera notificada la resolución de reconocimiento de la pensión y la inclusión en la correspondiente nómina; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al vencimiento de los seis meses de prorroga concedidos, mediante Resolución No 001 de 10 de febrero del año en curso, dispuso la cesación definitiva del cargo; que su desvinculación le ocasiona un perjuicio irremediable ya que su trabajo es el único medio de subsistencia con que cuenta, por carecer de otro patrimonio.
Con base en los supuestos anteriores solicita como medida provisional, se ordene al Tribunal accionado su reintegro al cargo de Juez. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de marzo, esta Sala de la Corte, avocó el conocimiento de la tutela; ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
La Presidenta de la Corporación accionada se pronunció (fls.28 a 32 c. de la Corte ); aceptó los hechos expuestos por el tutelante, pero argumentó que el Doctor Mejía Caicedo, vencida la prorroga, perdió el derecho a permanecer en el empleo, en virtud del artículo 152 de la Ley Estatutaria; que para él no tiene aplicación la Sentencia C 1037 de 2003 de la Corte Constitucional, que se refiere a los trabajadores que no han llegado a la edad de retiro forzoso; mientras el caso del accionante es abismalmente diferente y no puede abrogarse los beneficios de esa condición jurisprudencial por cuanto ha superado la edad de retiro forzoso.
Estima inviable la acción de tutela. SE CONSIDERA Del estudio de la actuación surtida se desprende que lo que el peticionario pretende es el que juez de tutela deje sin validez el acto administrativo, emanado del Tribunal Superior de Cali, del 10 de febrero de 2005, mediante el cual dispuso la cesación definitiva de sus funciones en el cargo de Juez Veinticuatro Civil Municipal de dicha ciudad, por haber superado los 65 años de edad y 6 meses, por retiro forzoso.
En las anteriores condiciones queda claro, tal cual lo reconoce el accionante, que cuenta con otro medio de defensa judicial. No obstante estima la Corte que la protección como mecanismo transitorio no procede en este caso, en la medida en que los supuestos perjuicios que, dice, le ocasiona la decisión del Tribunal accionado, no tienen la característica de ser irremediables, dado que el actor, dentro de la posible demanda que adelante, puede reclamar y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios que logre demostrar.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha venido insistiendo que para que resulte viable el amparo como mecanismo transitorio, es menester la demostración del quebrantamiento del derecho fundamental y, la verdad sea dicha, en el asunto examinado ello no aparece acreditado, puesto que, es innegable que la Corporación accionada obró en un todo de acuerdo con los parámetros fijados por los artículos 149 de la Ley 270 de 1996, numerales 4 y 6, y 128 del Decreto 1660 de 1978, que perentoriamente establecen la edad de retiro forzoso en 65 años de edad, y un tiempo adicional de 6 meses para que el funcionario los utilice en la reclamación de su pensión, sin que después de transcurrido este lapso pueda permanecer al servicio, porque expresamente el artículo 130 del último decreto enunciado, señala en su parte final que: “Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión”.
Por lo tanto, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5