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T-1100102300172005-00024 (16-08-05) Vs. FGN. Remite a la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11-001-02-30-017-2005-00024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11-001-02-30-017-2005-00024 Acta No. 71 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).

La presente acción de tutela está dirigida contra el Fiscal General de la Nación. En relación con la competencia para conocer de dicha acción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 12 de diciembre de 2003, Radicación No. 15271, expresó: “La Sala estima necesario clarificar la competencia para el conocimiento de las tutelas instauradas contra la Fiscalía General de la Nación, dados los criterios encontrados que observa en relación con el tema, como cuando en decisión del 4 de febrero de 2003 radicado 12894 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego se expresó que: “La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra la Fiscalía General de la Nación, tanto por los actos administrativos como por los jurisdiccionales que profiere, como seguidamente se verá. 1.1.

Acorde al criterio adoptado en Sala mayoritaria del 6 de diciembre de 2002 conformada por tres de sus Magistrados y los restantes Conjueces, Rdo. Nº 12.481, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, la distribución de competencia reglada en el Decreto 1382 de 2000 para el conocimiento de las acciones de tutela se rige por un criterio orgánico y no funcional, es decir, según la naturaleza de la autoridad pública accionada, pronunciamiento que si bien se refiere al amparo constitucional instaurado contra los actos administrativos proferidos por la Corporación, igualmente tiene validez en tratándose de esa clase de actos emitidos por el Fiscal General de la Nación.” “Y en decisión del 23 de septiembre de 2003 radicado 14.665 con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos, se dijo lo siguiente: “En el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 se establece que cuando la acción de tutela se instaure contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Y que si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. El que el conocimiento de las acciones de tutela obedezca a un criterio orgánico y no funcional, encuentra demostración con lo previsto en el inciso 3°, numeral 2°, artículo 1° de la mencionada reglamentación, al disponer que cuando se trata de “autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, el asunto se resolverá conforme a las reglas fijadas en el ordinal 1°.

Cuando el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 regula que si la solicitud de amparo se dirige contra funcionarios o corporaciones judiciales, incluida la Fiscalía General de la Nación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, o del juez individual o colegiado al que esté adscrito el Fiscal, se está refiriendo a aquellos funcionarios de la rama judicial que por mandato constitucional o legal ejercen funciones jurisdiccionales y eventualmente administrativas.

De manera que si se trata de actuaciones de funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio exclusivo de una función administrativa, el conocimiento del asunto se resuelve de acuerdo con lo previsto en el numeral 1°, artículo 1° del decreto en cuestión.” “Sobre el punto debe expresarse que si el criterio orgánico y no el funcional como se afirma en las decisiones citadas, es el que permite determinar la competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra la Fiscalía General de la Nación, se encuentra que el mismo resulta insuficiente para establecerla, como puede observarse de las decisiones transcritas al dar lugar a soluciones contradictorias.

“La Sala considera entonces que para dilucidar las vacilaciones en la materia, se hace necesario e indispensable acudir a la naturaleza de los actos emanados del Fiscal General, pues no hay duda que por la autonomía administrativa atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política –artículo 253- y a las indiscutibles funciones judiciales que le corresponden conforme a lo en ella previsto -artículos 116 y 251 numeral 1- los mismos pueden ser administrativos o jurisdiccionales.

“Ello -y sólo ello- será lo que permita encauzar la búsqueda del funcionario o corporación competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra ella, compuesta -como debe entenderse- por el Fiscal General y todos sus delegados, desde luego que ajustando tal objetivo a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, regulador del reparto de tales acciones.

“En efecto, de la norma general -que sin duda se consagra en el num. 1° del art. 1° del mencionado estatuto- se colige que los tribunales (superiores y administrativos) y consejos seccionales de la judicatura son los legalmente llamados a conocer de las tutelas que se interpongan contra el Fiscal General, dada su calidad de autoridad del orden nacional.

Sin embargo, cuando la acción u omisión amenazante del derecho fundamental está revestida de naturaleza jurisdiccional, el mismo decreto establece una excepción, para -en ese evento- asignar competencia a otras autoridades, desde luego igualmente judiciales. No otra puede ser la teleología del inciso 1°, num. 2°, art. 1°, que reza: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal” “Al rompe se observa y se deduce que si la tutela se asienta en una decisión, actuación u omisión judicial atribuida a la Fiscalía, por virtud de una ficción legal el respectivo funcionario (Fiscal General o cualquier delegado) adoptará u ocupará la posición que el juez o magistrado ostenta dentro del esquema u organigrama judicial, para otorgarle por esa vía al superior funcional de éste la capacidad falladora de la acción. Y ello es así, de manera simple, porque si bien los fiscales cuentan con superior funcional (excepto el General), también lo es que ninguno de ellos puede tramitar y decidir acciones de tutela.

“Pero hay algo más que no debe llamar a extrañeza: el Fiscal General carece de superior funcional, así como sucede con la Sala de Casación Penal de la Corte; sin embargo, tanto para ésta como para aquél, y en aras de proteger la doble instancia que garantiza la Carta Política respecto del fallo de tutela (art. 86), se ha diseñado que por virtud del reglamento de la corporación, con autorización del artículo 4 del Decreto 1382, la Sala de Casación Civil cumpla la misión de conocer tanto de las demandas interpuestas contra su homóloga la Penal (en primera instancia), como de la impugnación de las sentencias de tutela emitidas por la precitada célula Penal, sin que ello implique que aquélla sea superior funcional de ésta, así -a ultranza- cumpla esa función en el trámite de una tutela.

“Así las cosas, y para moldear una solución al problema planteado, puede afirmarse que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al órgano investigador, conocerán así: “1.- Respecto del Fiscal General (por ejemplo cuando actúa en acato del num. 4° del artículo 235 de la Carta) en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte, pues en tal evento aquel funcionario se asimila -para esos efectos- a los magistrados de la Sala de Casación Penal, ante la cual actúa.” En consecuencia, como esta Sala de Casación Laboral comparte el criterio antes transcrito y para el asunto que se examina con la acción de tutela se ataca una decisión jurisdiccional del Fiscal General de la Nación, carece de competencia para conocer de la misma ya que ésta radica en la Sala de Casación Civil, a la que se ordenará remitir las diligencias para los fines legales pertinentes.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Abstenerse de tramitar por falta de competencia la presente acción de tutela y ordena su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la que le corresponde su conocimiento.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6