SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11-001-02-30-017-2005-00003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 11-001-02-30-017-2005-00003 Acta Nº. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).
Se decide la acción de tutela interpuesta por la doctora MARÍA ROMERO SILVA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
ANTECEDENTES La doctora MARÍA ROMERO SILVA instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos y funciones públicas, los cuales considera le han sido lesionados por la Corporación Judicial accionada, con la actuación que adelantó en virtud del traslado de la doctora Libia Paulina Gómez de Juez Séptima Civil del Circuito de Bogotá a Juez Segunda Civil del Circuito de Duitama (Boyacá).
Como consecuencia de lo anterior, pide que se le ordene al Tribunal accionado la designe para ocupar el cargo de Juez Segunda Civil del Circuito de Duitama, teniendo en cuenta que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y que se otorgó un trato preferente y probadamente injustificado a favor de la persona que fue elegida, lesionando de esta manera sus derechos fundamentales constitucionales mencionados.
Invocó la accionante como fundamentos de hecho que sirven de sustento a la queja constitucional los siguientes: que por concurso ingresó a la Carrera Judicial el 1º de agosto de 1990, y actualmente es titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja; que acatando la Convocatoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en agosto de 1997, concursó para el cargo de Juez Civil del Circuito y en consecuencia forma parte del Registro Nacional de Elegibles, con la opción de sedes de Tunja y Duitama; que por presentarse la vacante definitiva en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, solicitó al Tribunal accionado que la tuviera en cuenta para ocupar el cargo, pues se hallaba en el primer puesto de la lista de elegibles; que la doctora Libia Paulina Gómez, quien fue designada como Juez Séptima Civil del Circuito de Bogotá, solicitó traslado para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, para lo cual argumentó la enfermedad de su hijo menor; que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, previo concepto favorable sobre el traslado de la doctora Gómez, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la nombró como Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama.
Afirmó que con tal actuación el Tribunal desconoció el orden jurídico que rige en materia de traslados y aunque el motivo aducido para haberse efectuado el de la doctora Gómez, cual fue la salud de su menor hijo, es completamente válido, no puede erigirse como un argumento suficiente para desconocer su derecho adquirido mediante concurso y, menos aún, en una causa para tornar inocuo todo el sistema de selección de la Rama Judicial.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del pasado 1º de febrero, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al Tribunal accionado y comunicar la iniciación de la acción a la Dra. Libia Paulina Gómez, Juez Sèptima Civil del Circuito de Bogotá. Dentro del término del traslado, el señor Presidente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (fls. 46 a 49, C. Corte), dio respuesta a la acción manifestando que al hacer la designación en propiedad del titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, recaída en la Dra. Libia Paulina Gómez Higuera, no se incurrió en irregularidad alguna y menos se le conculcaron los derechos fundamentales de la Dra. María Romero Silva, toda vez que su hoja de vida se observó en igualdad de condiciones a las presentadas por la citada Gómez Higuera y por la Dra. Gloria Rincón, así como la lista de elegibles en que figuraba como primera en la lista, conforme se puede observar previa constatación de las copias de las Actas relacionadas con la vacancia del Juzgado, de las peticiones de traslado y de la lista de elegibles recibida con posterioridad a aquella; que por consiguiente no se vulneró los derechos del accionante y, por ende, no hay lugar a tutelar derecho alguno. Por su parte, la tercera vinculada a la actuación da contestación a la acción solicitando sea denegada la misma porque el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no ha vulnerado derecho alguno de la Dra. María Romero Silva, pues lo que hizo dicha Corporación dentro de su facultad nominadora fue aceptar un concepto favorable de traslado emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo análisis de las condiciones para que éste procediera, es decir, situación de salud de su hijo y certificación de vacancia definitiva del cargo a proveer; que en ningún momento, como lo anota la quejosa, se le otorgó un trato preferente y probadamente injustificado, por el contrario, se observó la legislación y jurisprudencia vigente respecto del asunto debatido; que el Tribunal fue más allá al estudiar la hoja de vida de la Dra. Romero comparativamente con la de ella y de la otra aspirante al cargo, esta última también con concepto de traslado; que el trato injustificado se hubiera producido si se nombra de la lista, desconociendo los derechos, estos sí derechos, que tiene como funcionaria de carrera.
Agrega que no puede la accionante predicar vulneración del derecho a la igualdad, pues la situación jurídica entre ellas no es igual, ya que la Dra. Romero tenía una expectativa, y la aquí tercera tiene un derecho; que no se le han desconocido sus méritos, pues ella continúa en lugar preferencial en la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez Civil del Circuito; que su derecho al trabajo no le ha sido conculcado, pues ella se desempeña como Juez Civil Municipal de Tunja y esa situación no ha variado; y que en cuanto al debido proceso, esta plenamente demostrado que este fue observado en todo momento tanto por el Consejo Superior como por el Nominador al proveer el cargo tantas veces mencionado.
SE CONSIDERA Ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es por ello que tal mecanismo excepcional, preferente y sumario, no puede utilizarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se trae a colación lo anterior porque en la presente queja constitucional se cuestiona la legalidad del nombramiento realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a la Dra. Libia Paulina Gómez, en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, el 2 de diciembre de 2004, es decir, que la decisión que se ataca es un acto administrativo, cuya legalidad puede discutirse por las vías legales adecuadas, sin que le sea permitido al Juez Constitucional asumir la competencia que le corresponde al Juez Contencioso Administrativo como única autoridad judicial facultada para suspender o anular el mismo.
Y ello es así, porque la acción contenciosa administrativa es el medio por el que la accionante puede controvertir el acto administrativo acusado, para que a través del juez competente se tome la decisión que en derecho corresponda, y también con ocasión de su ejercicio, puede solicitar dentro del mismo proceso la suspensión de aquel, como medida cautelar, petición con la que puede detener una presunta ilegalidad de la administración, mientras se decide el asunto.
Por consiguiente, en este caso, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción constitucional de tutela es improcedente, por cuanto existe otro mecanismo judicial de defensa para invocar la protección de los derechos que dice la accionante se le han vulnerado con la actuación adelantada por el Tribunal accionado, cual es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.
Así mismo, se considera que en el presente evento tampoco prospera el amparo solicitado como mecanismo transitorio, ya que así consagre la norma constitucional antes citada y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, el eventual daño que se le pudiera causar a la accionante con las actuaciones adelantadas por el Tribunal no fue demostrado.
De modo, que por este último aspecto no es viable la protección, dado que no sólo basta con afirmarse que existe un perjuicio, sino que es menester demostrarlo. Además, es claro que la actora dentro de la posible acción que adelante, puede también pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados.
No obstante, no sobra agregar que la Corporación accionada en la Sala Plena realizada para efectuar el nombramiento del Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, les dio a conocer a sus integrantes las hojas de vida de la accionante y de las otras aspirantes al cargo, lo que les permitió evaluar el mérito y las calidades profesionales de cada candidata; sin embargo, se consideró igualmente que tratándose de traslados por salud o seguridad, éstos tienen preferencia en relación con la lista de elegibles y que para el caso se debía dar prelación a los derechos de los niños, para quienes habían solicitado el traslado, de acuerdo a lo consignado en el informe que obra a folios 43 a 49 del expediente.
Se anota lo anterior, por cuanto esta Corporación ha sostenido que la función nominadora lleva implícito un margen de discrecionalidad, que le permite al nominador designar, entre los aspirantes a traslados y los integrantes de la lista de elegibles remitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al que considere más idóneo para asignarle la alta y delicada función de administrar justicia, para lo cual debe tenerse en cuenta aspectos adicionales y no solo el resultado de un concurso.
Por lo tanto, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8