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T-11001023000020130023300(06-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 11001023000020130023300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4419-2013 Radicación N° 11001023000020130023300 Acta Nº 15 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ISMAEL MOLINA IBÁÑEZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a la que se vinculó a las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y LABORAL de la misma Corporación.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por las accionadas. Afirmo que el 5 de enero de 2004 ingresó a trabajar para la empresa Industria de Cortes y Dobleces Titán Ltda., desempeñando labores de “oficios varios” y dirección del ingreso de tractocamiones, al interior de las empresa; que el empleador no cumplió el deber de dotarlo de elementos de seguridad ni adoptó medidas de protección para la prevención de accidentes; que el 29 de noviembre de 2007, se encontraba dirigiendo el ingreso de un vehículo, en reversa, hacia el interior de la empresa, cuando el conductor perdió el control del automotor, ocasionándole un accidente que le produjo la amputación del tercio medio de su antebrazo derecho, y deformidad física que alteró de manera permanente la movilidad del miembro superior; que de esos hechos conoció la Aseguradora de Riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, hoy Positiva S.A., quien lo definió como accidente de trabajo.

Agregó que con fundamento en lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Industria de Cortes y Dobleces Titán Ltda., la cual fue fallada por el Juzgado 3º laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en la que negó las súplicas de la demanda; que apeló el fallo de primera instancia, y fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que interpuso entonces el recurso extraordinario de casación, pero la demanda que lo sustentaría fue rechazada por falta de técnica.

Adujo que al haberse quedado sin recursos para pedir la protección de sus derechos, acudió al subsidiario de la tutela, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien negó el amparo, mediante providencia del 4 de abril de 2013; también impugnó este fallo y por auto del 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado, y como consideró que no hubo pronunciamiento de fondo, se abstuvo de enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Hizo un extenso recuento y análisis del acervo probatorio recaudado en el proceso ordinario, para demostrar la culpa del empleador en el accidente de trabajo, y pidió que, como consecuencia del amparo constitucional, se revoque el proveído del 15 de mayo de 2013, por el cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado, en la acción de tutela que el aquí interesado instauró contra la Sala Laboral de esta Corporación, y en su lugar se le ordene decidir de fondo.

TRÁMITE Habiéndose repartido la presente acción, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, por estar vinculada con los hechos de la misma y encontrar idéntica situación respecto de las demás salas de la Corporación, decidió remitirla a Sala Plena, la que dio el trámite previsto para estos eventos en el Reglamento interno. Posteriormente los Magistrados de la Sala de Casación Laboral que intervinieron en la decisión cuestionada en la acción similar que motivó esta nueva tutela, manifestaron su impedimento para conocer y fallar la presente, lo que motivó sorteo de conjueces.

En Sala de Conjueces, la Corte Suprema de Justicia, por auto del 31 de octubre de 2013, aceptó el impedimento manifestado y dispuso avocar conocimiento de la acción, vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgar término para garantizar el derecho de defensa de unos y otros. La Sala de Casación Penal, se remitió a las consideraciones consignadas en el fallo de 4 de abril de 2013, por el cual negó la acción de tutela que el aquí interesado interpuso contra la Sala de Casación Laboral.

Anexó copia de la providencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por medio de la presente acción de tutela, José Ismael Molina Ibáñez pretende que se revoque el auto del 15 de mayo de 2013, por el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de lo actuado en una acción similar, que el mismo impugnante había iniciado contra la Sala de Casación Laboral. Persigue que se le ordene a aquella Sala, que decida de fondo la impugnación formulada contra el fallo dictado en la primera acción, por la Sala de Casación Penal.

Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra semejante, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, “… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada”.

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues en el tema de recursos en el trámite de una acción de tutela, existe tan solo la posibilidad voluntaria de impugnar el fallo de primer grado y, en todo caso, la obligación de enviarla a la Corte Constitucional, ya en primera, ora en segunda instancia, con miras a que ésta, de considerarlo, proceda a revisarla.

Ninguna posibilidad se da, para que esta clase de decisiones, pueda ser atacada a través de idéntica acción. A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007.

Así se pronunció en aquella ocasión. 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de negarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JOSÉ ISMAEL MOLINA IBÁÑEZ de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUILLERMO BAENA PIANETTA CONJUEZ OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA CONJUEZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO CONJUEZ RUTH DOLLY MEJÍA RESTREPO CONJUEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CONJUEZ � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;

T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;

Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. PAGE 10