CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 11001-02-30-000-2013-00225-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3477-2013 Radicación No. 11001-02-30-000-2013-00225-00 Acta No. 94 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Johan Miler Ortíz Rivera contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados Ponentes Arturo Solarte Rodríguez y Jorge Mauricio Burgos Ruíz, respectivamente, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de garantías de Cali, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Se admite el impedimento manifestado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del C. de P.P., por haber proferido una de las decisiones cuestionadas.
ANTECEDENTES Johan Miler Ortíz Rivera promovió acción de tutela contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados Ponentes Arturo Solarte Rodríguez y Jorge Mauricio Burgos Ruíz, respectivamente, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de garantías de Cali, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali porque consideró vulnerado su derecho fundamental a la libertad dentro de las acciones constitucionales de habeas corpus que promovió. Expuso el accionante que, el 16 de abril de 2013 interpuso una acción de habeas corpus contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de garantías de la ciudad de Cali el cual fue resuelto en primera instancia por la Sala Civil especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que dicha acción se sustentó en que vencieron los términos previstos, por el artículo 317 numeral 5º de la ley 906, para la realización de la audiencia de juicio oral; toda vez que, el 16 de abril de 2013, fue trasladado a la audiencia pública en la cual se resolvería la solicitud de libertad elevada por vencimiento de términos; que ésta audiencia, a pesar de estar presentes todos los sujetos procesales, no se llevó a cabo sino hasta el 26 de abril de 2013 donde fue denegada la libertad pretendida; que apeló y la Juez Veintidós Penal del Circuito de Cali, el 26 de junio de 2013, confirmó la decisión de denegarle la libertad tras concluir que para efectos de solicitar la libertad el periodo de la vacancia judicial no se debe incluir dentro del conteo de los términos judiciales; que en su caso la audiencia de juicio oral se llevó a cabo después de 120 días de realizada la formulación de acusación; que el 4 de julio de 2013 presentó otra acción de habeas corpus que fue resuelta negativa en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que ha agotado todos los trámites previstos por la ley para que se ordene su libertad por vencimiento de términos sin lograr lo solicitado.
Pretende específicamente que el juez de tutela ordene su libertad por vencimiento de términos, conforme lo dispuesto por el artículo 317 numeral 5º del Código Procesal Penal. Mediante auto del 26 de septiembre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte allegó copia de la decisión proferida el 26 de abril de 2013 dentro de la acción de habeas corpus promovida por el señor Ortíz Rivera.
CONSIDERACIONES Se advierte que la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad del señor Johan Miler Ortíz Rivera ya fue objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales encargados de resolver las dos acciones de hábeas corpus interpuestas por aquél, esto es, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión que a su vez fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decisión que fue confirmada por un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
En ambas ocasiones el accionante solicitó a través de la acción de habeas corpus que se ordenara al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P., petición que valga anotar, también fue objeto de pronunciamiento por parte del juez penal que lleva su caso, y ha sido sustentada en la inclusión de la vacancia judicial dentro del conteo para declarar el vencimiento de términos. Está decantado jurisprudencialmente que no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus ya que éste mecanismo está instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada con la omisión o acción de una autoridad y a través del cual el juez constitucional examina la conducta del funcionario al privar de la libertad a un ciudadano. Entonces, si los jueces constitucionales de hábeas corpus concluyeron que al accionante no se le está vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son idénticas.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Ahora bien, en el entendido que la acción de tutela se encaminó a cuestionar las providencias de los funcionarios que decidieron las acciones de habeas corpus anteriormente señaladas, cabe señalar que no procede el amparo solicitado, habida cuenta que fueron tramitadas en legal forma y las decisiones allí adoptadas se soportaron en reglas mínimas de razonabilidad, y por ende, no pueden ser calificadas de absurdas, arbitrarias, antojadizas o manifiestamente ilegales, eventos que permitirían la intervención del juez de tutela.
En efecto la Sala de Casación Civil de esta Corte confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada, dentro de la acción de habeas corpus instaurada contra los juzgados Sexto Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, porque estaba pendiente la resolución de la petición de libertad al interior del proceso; por su parte, el Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó lo decidido por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali porque consideró que “ para que opere la causal de libertad consagrada en el numeral 5º del mencionado artículo 317 del C.P.P. es requisito sine qua non el que no haya dado inicio a la audiencia de juicio oral” dentro de los 120 días siguientes a la formulación de acusación, lo cual no aconteció en el caso examinado.
Son estas las razones por las cuales se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE La Sala Penal de esta misma Corporación[1], ha sostenido en forma reiterada que, dado el carácter residual de protección de la acción de tutela, no es posible acudir a este mecanismo para obtener que el juez constitucional intervenga “ en procesos en curso”, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, razón por la cual, en el caso allí examinado, sostuvo que el amparo devenía improcedente porque el allí accionante, en su condición de implicado en un proceso penal, contaba en ese momento “con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con el trámite del proceso en su contra, invocando la nulidad de lo actuado por violación de las garantías fundamentales, en los términos previstos por el artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso e insistir en las solicitudes de libertad y preclusión, en los términos expuestos en la demanda constitucional ”.
(Negrillas fuera de texto). A la misma conclusión se llega en este evento si se tiene en cuenta que, estando los actores aun cobijados con medida de aseguramiento intramural y que este mecanismo básicamente se enfila a buscar su libertad con base en el reproche que le hacen a las actuaciones que han tenido y están teniendo ocurrencia al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra, es ese y no éste, el escenario propicio para insistir, no sólo en las solicitudes de libertad que a bien tengan en presentar, sino en el agotamiento o práctica de las audiencias que están pendientes por evacuar.
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