CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-02-03-00-2013-01795-00 Se decide la acción de tutela promovida por Olga Lucía Herrón Durango contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vinculó al Banco Colmena BCSC.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la tutelante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, porque en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, no tuvieron en cuenta que operó la prescripción de la acción cambiaria.
Pretende, en consecuencia, se declare la exceptiva propuesta, y en caso negativo sé de aplicación a lo establecido en la jurisprudencia constitucional que regula los créditos hipotecarios. [Folio 27] B. Los Hechos 1. La entidad Colmena BCSC S.A, presentó un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de la accionante, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en un pagaré. [Folio 1] 2.
La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 12 de diciembre de 2006, libró mandamiento de pago. [Folio 4] 3. Notificada la ejecutada, formuló las excepciones que denominó, “ prescripción de la acción cambiaria, compensación, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, objeto ilícito, alteración de la literalidad y nulidad del título valor ”. [Folio 7] 4.
Cumplido el trámite de rigor, el juez de conocimiento dictó sentencia el 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró no probados los medios defensivos, y en consecuencia ordenó continuar la ejecución a favor de la entidad demandante. [Folio 14] 5. Inconforme con esta última decisión, la tutelante interpuso apelación. [Folio 31] 6. Una vez se agotó la actuación pertinente en segunda instancia, a través de fallo de 12 de abril de 2012, el Tribunal accionado confirmó la providencia recurrida. [Folio 40] 7.
En criterio de la peticionaria del amparo los juzgadores accionados lesionaron sus derechos fundamentales porque desconocieron que no operó la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, y no dieron aplicación a la normativa y jurisprudencia constitucional que regula los créditos de vivienda. [Folio 22] B. El trámite de la instancia 1.
El 6 de agosto de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó correrles traslado a todos los intervinientes y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 42] 2. El banco demandante solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque en la actuación censurada no se vulneraron las garantías reclamadas, y además no cumple con el requisito de inmediatez. [Folio 56] Por su parte, el juzgado accionado se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo. [Folio 67] II.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, dicho presupuesto impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas. 2.
Del análisis de los hechos expuestos por la accionante, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse. En efecto, la ciudadana cuestiona en esta vía la sentencia a través de la cual, el juzgador de conocimiento ordenó continuar la ejecución en su contra, providencia que se dictó el 30 de junio de 2011, y la cual fue confirmada por el Tribunal el 12 de abril de 2012.
Luego, como se avizora, impetró la presente acción constitucional el 5 de agosto de 2013, esto es, después de que transcurrió un año y dos meses desde que se emitió el último de los memorados pronunciamientos, y no acreditó alguna causa que pueda justificar la tardanza para impetrar este amparo, es claro que pretende desconocerse el principio de inmediatez al que se ha hecho referencia, y entonces, la tutela no se puede convertir en instrumento para afectar situaciones jurídicas consolidadas dentro del proceso, o en remedio para el proceder incurioso de la tutelante.
Significa lo anterior que resultaba exigible el deber de la ciudadana de acudir prontamente al amparo para reclamar en contra de la decisión que considera lesiva de la garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta Política; empero, como no procedió de la señalada manera, la acción incoada deviene improcedente. 3. Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para no acceder a lo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, envíese el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado, así mismo remítase el expediente No 2006-00512-01, al juzgado de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2013-01795-00