CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
REF: Exp. T. N° 1100102030002013-02904-00 Se decide la tutela de Josefina Camargo de Donado y César Ovidio Donado Ucros frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, los actores solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II. Atribuyen la vulneración a las sentencias que desestimaron las pretensiones indemnizatorias en el ordinario promovido contra la entidad financiera. III.- Apoyan la súplica en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 52 a 66): a.-) Que entre 1991 y 1995 obtuvieron créditos por dieciséis millones seiscientos cuarenta y cinco mil pesos ($16.645.000), de los cuales nueve millones seiscientos cuarenta y cinco mil ($9.645.000) se destinaron a cancelar el inicialmente otorgado por el “Banco Central Hipotecario en los términos de la Escritura No. 639 del 18 de julio de 1969”. b.-) Que cuando les correspondía asumir la cuota 174, decidieron pagar treinta y ocho millones sesenta y cuatro mil ciento veintidós pesos ($38.064.122), correspondientes al saldo de la obligación a su cargo. c.-) Que en la deuda se les computó el DTF por haberse pactado en UPAC; se capitalizaron intereses; hubo doble cobro de la inflación; no se aplicó el alivio concedido por el gobierno y se les exigió el pago de intereses superiores a los establecidos, no obstante la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, lo que condujo a que cubrieran, en exceso, ciento cuarenta y tres millones doscientos treinta y un mil novecientos noventa y cinco pesos ($143.231.995). e.-) Que por esas circunstancias demandaron la responsabilidad contractual del prestamista, petición que fue desestimada en las sentencias de primera y segunda instancia. f.-) Que tales providencias configuran vía de hecho, por no tener en cuenta los precedentes contenidos en las sentencias C-300, C-387 de 1999;
SU-846, C-955 y C-1140 de 2000; T-1181 de 2005 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional; la “reliquidación de la obligación por el cobro de lo no debido”; la conclusión de los peritos “donde el acreedor realizó varias novaciones para capitalizar intereses” y el histórico de pagos del banco frente a los que obraban en el expediente a su favor. f.-) Que el perito escogido por la contradictora, no declaró su impedimento, a pesar de ser funcionario asesor de dicha entidad y conferencista de jueces, lo que afecta su imparcialidad.
IV. Piden, en consecuencia, se deje sin valor lo resuelto y se provea corrigiendo los errores anotados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADO El Banco Davivienda pidió que se desestime la acción toda vez que ésta no sirve para “obtener la revisión de las liquidaciones del crédito” porque dicho tema ya fue objeto de estudio, incluyendo lo relacionado con que el resulto del crédito corresponde a una “ecuación de intereses simple”, más aun cuando ya se valoró la situación a partir de la “objeción” al dictamen pericial “despacho en forma desfavorable” (folios 85 a 95).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja remitió copias de algunas piezas procesales (demanda, contestación y dictámenes periciales); folios 96 a 155). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver lo planteado. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las acusadas, en los fallos censurados, quebrantaron las prerrogativas invocadas por incurrir en los señalados defectos y, de contera, la negación de sus aspiraciones económicas en el litigio. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de quienes administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Empero, la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías. 3.- Para los efectos del estudio efectuado, está acreditado: a.-) Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, los promotores pidieron se declarara civilmente responsable al Banco demandado por los perjuicios ocasionados en la ejecución de los contratos de mutuo para vivienda, pactados en upac, al imponerles condiciones que cercenaron disposiciones de la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto. b.-) Que las pretensiones se concretaron en veinte millones de pesos ($20.000.000) e indexación por daños materiales; treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) correspondientes a la capitalización de réditos en las sucesivas “novaciones” de las acreencias, e intereses moratorios de tales rubros a la tasa máxima legal establecida. c.-) Que el 28 de enero de 2009 se decretaron como pruebas la pericial pedida por los promotores, la testimonial pedida por la demandada y la documental aportada por ambas partes e interrogatorios, las que fueron evacuadas en su totalidad (folios 1 a 23; 42 a 51; 96 a 155). d.-) Que en sentencia de 22 de junio de 2011, el juez de conocimiento negó los pedimentos, la que fue confirmada por el Tribunal acusado en proveído de 17 de junio del año en curso. 3.- No se otorgará la protección solicitada, por cuanto: a.-) No advierte la Corte, en la decisión que desestimó las aspiraciones de los actores, la presencia de la vía de hecho que se endilga, por estar cimentada en una interpretación admisible de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto tratado, la que a su vez guarda relación con el acervo probatorio igualmente analizado, a la luz de los principios de la sana crítica.
En efecto, para la convalidación del fallo de primer grado, el Tribunal censurado se refirió a la prueba practicada ante el juzgado de conocimiento, destacando que en relación con la “capitalización de intereses”, se cometieron errores dentro de los dictámenes periciales allegados, al “aplicar los intereses del 6% anual”; que la reliquidación que presentaron los expertos “no se fundamenta en disposición legal o constitucional alguna que la justifique”, reiterando en el yerro respecto de los réditos que se incluyeron a esa tasa, y en la “contraposición de sus conclusiones”, lo que llevó al juzgado a que se apartara de las experticias rendidas y a deducir que no se evidenciaba “una concreta violación contractual o legal por parte de la demandada”, al no demostrarse que los pagos realizados por los deudores desbordaran los montos fijados por la ley.
Luego sostuvo que los demandantes no satisficieron la carga de la prueba tendiente a la demostración de los elementos axiológicos de la acción y que, no obstante apartarse el a quo de “la prueba pericial”, lo que hizo dentro de su “discreta autonomía”, los demás medios traían “plena certeza de que el Banco demandado en la reliquidación del crédito, liquidación de intereses y el alivio que efectúo en el contrato de mutuo celebrado entre las partes, estuvo ajustado tanto a la normatividad sobre la materia”, como a “los criterios de la Corte Constitucional” en los fallos atrás referidos.
Para arribar a este punto específico, manifestó que, contrario a lo censurado por los apelantes, sí se había observado “la legislación, jurisprudencia y normatividad sobre el tema”; que como lo manifestaron “los propios actores”, la pasiva, “si efectuó el proceso de reliquidación y la aflicción del alivio”, el que también encontró “acorde con las normas reseñadas, ya que tuvieron en cuenta los pagos efectuados, como la equivalencia en unidades UVR, como el procedimiento que para el efecto fijó la Superbancaria en la circular externa 007 de 2000”, reliquidación que, agregó, “no fue susceptible de objeción alguna por parte de los interesados en su momento de elaboración y posterior descuento del total del valor del crédito reliquidado y redenominado en UVR”.
Igualmente expresó que el funcionario de primer grado, sí “analizó cada una de las pruebas que fueron allegadas al plenario”, pues tuvo cuenta “los documentos allegados tanto con el libelo demandatario, como los que se arrimaron con la contestación de la demanda”, y que en forma sucinta había explicado “las razones por las cuales les deba el valor a cada uno de ellos”.
Señaló también las razones por las cuales el dictamen decretado a instancia de los accionantes fue desechado a pesar de la objeción presentada, precisando que, tanto aquél como el de ésta, adolecían “de falencias en relación con las tasas de intereses aplicadas, la especificación de una reliquidación mal hecha y un abono menor al que reamente debió haberse aplicado”.
En esas condiciones, la Corporación atacada, contrario a lo afirmado por los accionantes, sí indicó en forma coherente el fundamento de su conclusión, por demás centrado en los mismos argumentos que aquí traen a colación los actores y respecto de lo cual no queda la menor duda que sí se hizo una valoración, no sólo de la normatividad y jurisprudencia constitucional relacionada con la problemática puesta de presente, más específicamente en lo tocante a la conversión y reliquidación del crédito que ameritó el estudio en tal sentido a la luz de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional que la han desarrollado, sino del material probatorio arrimado al expediente, más específicamente la documental contentiva de las acreencias y los dictámenes periciales con los cuales se pretendió traer convencimiento sobre la clase y cuantía de los perjuicios reclamados, señalando principalmente los motivos por los cuales estos fueron desestimados en primera instancia, lo que a su vez convalidó el ad quem previo su análisis o confrontación de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
La labor de la autoridad accionada, entonces, se ciñó al examen de la prueba pericial que, a su juicio, resultaba suficiente para tomar la decisión que correspondía, todo ello dentro del marco de la normatividad que rige la materia, con lo cual se evidencia una evaluación crítica y seria de los elementos que le trajeron persuasión al juzgador para no admitir las experticias presentadas como idóneas, sin que se advierta en la decisión misma una interpretación antojadiza o manifiestamente ilegal, lo que se hace extensivo a lo resuelto sobre la no imposición de condena en perjuicios a cargo de la demandada.
En síntesis, el pronunciamiento del ad-quem refleja un criterio razonable y, por ende, respetable por esta vía, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha dicho la Corte, “ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión” (fallo del 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, reiterado el 30 de agosto de 2013, exp. 2013-01962-00).
Por lo tanto, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no las motivaciones expuestas en dicha providencia, lo cierto es que a las reseñadas argumentaciones y consiguiente conclusión no se les puede atribuir un defecto capaz de configurar una vía de hecho, sino, se reitera, como que la Corporación realizó un examen concienzudo y admisible de los elementos de juicio que daban cuenta de la ausencia de responsabilidad en cabeza de la entidad crediticia demandada.
En efecto, al juez de tutela le está vedado reexaminar si las accionadas realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que, se insiste, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). c.-) En cuanto que el auxiliar de la justicia perito que sirvió a la demandada no haya manifestado su “impedimento”, en modo alguno implica la trasgresión de derecho fundamental alguno, en la medida que, si bien es cierto de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, el perito en quien concurra alguna causal en ese sentido debe manifestarlo antes de su posesión, la misma norma previene que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que los designe, “las partes podrán recusarlos por escrito en el que pedirán las pruebas que para tal fin estimen procedentes”, remedio que, de acuerdo con certificado allegado, no fue utilizado por los actores, razón por la cual, desde ese punto de vista, es claro que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, al no haber expresado tempestivamente sus inconformidades, la postulante mostró su asentimiento con lo decidido y permitió su firmeza, sin que sea viable revivir oportunidades fenecidas o atribuir la consecuencia de su descuido al estrado que adelanta el litigio. Por consiguiente, no era viable fallar de manera distinta a como se hizo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte: “si el quejoso ‘…incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01, ratificada el 22 de agosto de 2013, exp. 2013-00215-02). d.-) Finalmente, la Corte no encuentra elementos para deducir que la resolución en cita cercene el derecho a la igualdad que se menciona en el libelo, además de que no se dijo de qué manera se vulneró dicha prerrogativa, ni se aportó prueba que en otros casos con similares supuestos fácticos se fallara en forma distinta, además de no obrar en el expediente circunstancia de la cual pudiera deducirse la trasgresión. La Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 00228-01, citada el 8 de agosto de 2011, exp. 00238-01, reiterada el 10 de octubre de 2012, exp. 00684-01). 6.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. N° 1100102030002013-02904-00