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T-11001020300020130214900(20-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-09-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 02149-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Enrique Naranjo Gálvez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado, siendo vinculado el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la providencia de 30 de julio de 2013, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el despacho judicial convocado, dentro del juicio ejecutivo singular instaurado por el Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario en su contra y en la de Rodrigo y Julio Hernando Naranjo Gálvez. 2.

Expone el actor, en síntesis, que la entidad aportó un pagaré “en blanco, el cual ella misma llenó”, colocándole como “ valor la cifra de $219.000.00 ” y “ como fecha el 15 de junio de 2005 ”. 3. Que el funcionario de conocimiento libró mandamiento el 8 de junio de 2012 y, el 2 de octubre siguiente, “uno de los demandados, a través de apoderado, amparado en el Artículo 509 del Código de Civil (sic), y el Artículo 6 de la Ley 1395 de 2010, presentó Recurso de Reposición contra el mandamiento de pago, proponiendo como excepciones previas, las de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES Y PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”. 4.

Que “la prescripción ” la sustentó en que como el título valor tenía fecha de vencimiento el 15 de junio de 2005, “ pagadero a la vista ”, debía presentarse para su pago “ a más tardar el 15 de junio de 2009 (contado un año que establece el Artículo 692 del Código de Comercio) ”, empero al “ presentarse la demanda el 25 de mayo de 2012 (6 años y 11 meses después de su fecha de exigibilidad), ocurrió el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, conforme a los artículos 789 y 662 del Código de Comercio”. 5.

Que el 10 de octubre de dicha anualidad, “los demandados propusieron como Excepciones de Mérito: a) Prescripción de la Acción cambiaria, bajo idénticos argumentos, y b) Falta de Requisitos para Presentar Mérito Ejecutivo, del título presentado”. 6. Que el 9 de octubre pasado, “ de manera extemporánea, contrariando lo que dispone los Artículos 174 y 163 del Código de Procedimiento Civil ”, la apoderada de la demandante, aportó copia del contrato de “ préstamos reembolsables, que originó el pagaré objeto del proceso”, aceptando que “ no estaba dentro de la oportunidad procesal para aportar un nuevo elemento al proceso ”, al indicar en su memorial que “a pesar que considero que este no es el momento procesal, sin embargo me permito allegar el contrato de préstamo reembolsable en[tre] el acreedor y los demandados, en donde se estipuló en la cláusula décima cuarta que los demandados otorgaban a favor de la universidad un pagaré con espacios en blanco y autorizan expresamente para llenarlo si fuere necesario”. 7.

Que el 18 de febrero de 2013, el juez “emitió sentencia anticipada, declarando probada la excepción de prescripción ”, determinación que apeló su contraparte aduciendo que “ en la sentencia proferida no se estudió, revisó o se dio lectura al CONTRATO DE PRESTAMO REEMBOLSABLE suscrito entre las partes (demandante y demandados) el cual es de gran importancia para determinar la exigibilidad de la obligación que aquí se cobra”. 8.

Que frente a dichos argumentos, “la defensa de los demandados” presentó sus alegatos, advirtiéndole al tribunal “ la extemporaneidad en la presentación del documento, solicitándole que se abstuviera de tenerlo en cuenta para efectos de la decisión que se tomara, pues constituía una prueba nula de pleno derecho”. 9. Que no obstante lo anterior, el juzgador de segundo grado accionado “ subsanó los yerros y deficiencias en que incurrió la demandante y le dio validez a una prueba nula” y, como consecuencia de ello, revocó la decisión del a quo. 10.

Solicita, conforme con lo relatado, “dejar sin valor y efecto el fallo de segunda instancia proferido el 30 de julio de 2013”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA La magistrada de la Sala acusada guardó silencio. El juzgado se limitó a remitir el proceso. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que envió la célula judicial convocada, observa la Corte que: a) El quejoso, notificado del mandamiento de pago, propuso, a través de apoderado, como “ excepciones previas ” las que denominó “ prescripción de la acción cambiaria” y “caducidad de la acción”, medios de defensa que la jueza en auto de 14 de agosto de 2012 “rechazó de plano”, por cuanto “las mismas deben alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago ”, determinación que mantuvo al resolver el “ recurso de reposición ” interpuesto por aquel (folios 5 a 15 cuaderno No. 3) b) Posteriormente, el mismo mandatario judicial, pero esta vez en nombre de Rodrigo Naranjo Gálvez (otro de los ejecutados) formuló “ reposición como excepciones previas ” enderezado a obtener que se revocara “ el mandamiento de pago ” y se declarara probada “ la prescripción de la acción cambiaria”, fundamentada en similares hechos en los que el actor soporta su petición de amparo, “ caducidad de la acción” e “ ineptitud de la demanda ” (folios 39 a 42 cuaderno No. 1). c) Dentro del traslado respectivo, “la apoderada de la parte ejecutante”, pidió que “ se rechazara el recurso ”, aduciendo, entre otras, que “al profesional del derecho no se le informó correctamente sobre la suscripción del título ni del contrato de préstamo reembolsables entre el acreedor y los demandados que originó el pagaré base de la ejecución, ya que si hubiera tenido un conocimiento claro no estaría partiendo de la fecha de exigibilidad del 15 de junio de 2005 y además no pretendería engañar al Juez e incurrir en un posible fraude procesal ”.

Agregó que “ a pesar que considero que este no es el momento procesal, sin embargo, me permito allegar el contrato de préstamos reembolsable [celebrado] entre el acreedor y los demandados, en donde se estipuló en la cláusula decima (sic) cuarta que los demandados otorgaban a favor de la universidad un pagaré con espacios en blanco y autorizan expresamente para llenarlo si fuere necesario” (folio 51 ídem ). d) El Juzgado, mediante sentencia anticipada de 18 de febrero de 2013, declaró probada “la excepción de mérito denominada ‘prescripción DE LA ACCIÓN CAMBIARIA ” con sustento en que el pagaré había sido girado con “ vencimiento a la vista ”, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 692 del Código de Comercio, como tenía fecha de creación el 15 de junio de 2005, “ debió presentarse para su pago el 15 de junio de 2006, constituyéndose también en su fecha de vencimiento ”, luego “el término de prescripción se cumple el 15 de junio de 2009 y la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2012”, data en que “ya habían transcurrido los tres años establecidos en la ley comercial ”.

Concluyó que “ en el presente asunto está llamada a prosperar la excepción propuesta por el demandado Rodrigo Naranjo Gálvez, a través de su apoderado, que beneficia a los tres deudores solidarios, y que afecta la obligación (incluyendo sus intereses de plazo y mora)”. En consecuencia de lo anterior, decretó la terminación del proceso (folios 52 a 56). e) La institución ejecutante apeló dicha determinación, argumentado que el a quo desconoció “ no solo el hecho de que el pagaré tenía espacios en blanco”, sino también “ la existencia de la carta de instrucciones, la cual fue suscrita por los demandados, al igual que el Contrato de Préstamos Reembolsable [celebrado] entre el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Rodrigo Naranjo Gálvez, Beneficiario del Préstamo para Estudios en el Exterior, documentos estos que obran en el proceso y que fueron aportados en forma legal, y por ende no se pueden pasar por alto, sino que los mismos deben ser analizados y valorados probatoriamente ” (folio 8 cuaderno No. 4). f) A su turno, el togado que representa al excepcionante y, dicho sea de paso, al aquí tutelante, descorrió el traslado del recurso, oponiéndose a la prosperidad del mismo advirtiendo, entre otros, que “ mal haría el juez o el magistrado ahora [en] tener en cuenta este contrato de mutuo, allegado tardíamente al proceso el día 09 de octubre de 2012, pues para ello estaría aceptando incurrir en una de tres situaciones que, según lo visto, están proscritas por la ley como son: a) la admisión de nuevas pruebas en etapas posteriores a la litis contestatio (artículo 174 C. P. C.); b) El cambio de opinión respecto de puntos de derecho (art. 309 C. P. C.); c) La decisión posterior sobre excepciones previas ya resueltas” (folios 10 a 12 ídem ). g) El 31 de julio del año que avanza, el tribunal acusado al desatar la alzada revocó la sentencia de primera instancia por considerar, respecto del punto objeto de la queja constitucional, que “ si desde la demanda se indicó que el pagaré ejecutado se acompañaba de la carta de instrucciones que para completar los espacios en blanco, habían suscrito los demandados, y en ella se precisa que el pagaré fue otorgado por los obligados, como deudores solidarios en el contrato de préstamo reembolsable, suscrito con la demandante el 15 de junio de 2005, allegado este último por la actora, con antelación a que el juzgado resolviera el recurso de reposición interpuesto con sustento, entre otras, en la excepción previa de prescripción, resulta procedente atender el contenido de dicho contrato, advirtiendo que de la demanda y del texto de la carta de instrucciones se colige que corresponden a la misma obligación, esto es, la referida carta de instrucciones une tales documentos, lo cual permite concluir que el cartular debió llenarse atendiendo las especificaciones que obran en el mencionado contrato, en los aspectos que la misma autorización previo, a saber: valor de las obligaciones insolutas, lugar de pago, monto por capital e intereses, fecha y cuantía de las cuotas respectivas, previéndose igualmente en ella que ‘la fecha de vencimiento será la misma del incumplimiento que da lugar a la amortización forzada’… ” Precisó que, si lo anterior es así, debía “ repararse en las condiciones especiales que sobre tales circunstancias se estipularon en el referido contrato, vale decir: monto de las obligaciones insolutas, lugar de pago, valor y fecha de cada cuota, a cargo de los obligados, como de manera expresa se previó en la aludida carta de instrucciones.

Al efecto y en cuanto tiene que ver con el vencimiento de la obligación que asumieron los ejecutados, se establece que en dicho convenio se acordó que el préstamo concedido se cancelaría en un plazo de 90 meses, por mensualidades vencidas, en instalamentos que involucrarían capital e intereses, plazo que iniciaría su conteo a partir del vencimiento de un periodo de gracia que igualmente aparece pactado en la cláusula tercera del mismo, conforme a la cual los obligados contarían con un periodo de gracia de 360 días calendario, los que se contabilizarían desde la fecha de terminación de estudios, ha de entenderse, del beneficiado con el préstamo reembolsable a que se contrae el plurimencionado contrato; por su parte en la cláusula primera del mismo se precisó que dichos estudios se cursarían por el beneficiario del crédito en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2005 y febrero de 2009”.

Seguidamente señaló que “ conforme a lo anterior se concluye que establecida la terminación de estudios por el mismo contrato, para el mes de febrero de 2009, ha de contabilizarse a partir del último día de dicho mes y año, el periodo de gracia antes señalado, vale decir, 360 días calendario, y a partir de allí iniciar el conteo de los 90 meses previstos como de plazo para la amortización del crédito que nos ocupa; esto es, que la primera de las cuotas previstas debió pagarse el día 24 de marzo de 2010, y así sucesivamente, hasta completar el total de la obligación adquirida, en el plazo concedido, observándose que igualmente se pactó en el citado contrato la facultad de la acreedora de extinguirlo de forma anticipada, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en él, conforme a la cláusula décima quinta, potestad que le permitía a la demandante, exigir, en tal caso, la totalidad de las sumas insolutas, y a cargo de los obligados”.

Precisado lo anterior, advirtió que el trienio consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio, tres años a partir del vencimiento, “ha de contabilizarse para las mensualidades vencidas antes de la presentación de la demanda, esto es, aquellas que vencieron entre el 24 de marzo de 2010 y el 24 de abril de 2012, desde la fecha en que cada una de ellas resultó exigible, y para el saldo de capital no vencido, a partir de la fecha de presentación de la demanda, 25 de mayo de 2012, fecha en la cual no habían transcurrido los aludidos tres años necesarios para que se configurara dicho fenómeno extintivo”.

De otra parte, analizó que la notificación del mandamiento ejecutivo al demandante ocurrió el 9 de junio de 2012, fecha de su anotación en estado, luego el año de que “ disponía dicha parte para cumplir con la notificación de los demandados, a fin de interrumpir el término de prescripción, corrió entre el 10 de junio de 2012 y el 10 de junio de 2013, observándose que el obligado Jairo Enrique Naranjo Gálvez [aquí accionante] se notificó personalmente de la orden de pago el 19 de julio de 2012; por su parte al demandado Julio Hernando Naranjo Gálvez se le tuvo notificado, por conducta concluyente, en proveído del 14 de agosto de ese mismo año, mientras que el tercer obligado, Rodrigo Naranjo Gálvez se notificó a través de apoderado el 27 de septiembre de 2012, actuaciones que, al haberse cumplido dentro del año siguiente a la notificación de la orden de apremio al actor, conllevan la interrupción del aludido término prescriptivo a partir de la presentación de la demanda, conforme a las previsiones del mencionado artículo 90 del C. P. C.” (folios 13 a 26 cuaderno No. 4). 2.

De la reseñada actuación, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que, de un lado, el gestor no alegó oportunamente los hechos en que ahora fundamenta la acción, lo hizo otro de los ejecutados, pues si bien formuló la “excepción previa de prescripción de la acción cambiaria”, esta le fue rechazada por no haberse alegado a través del “ recurso de reposición contra el mandamiento de pago ”; y de otro, que la providencia cuestionada, no puede tildarse de arbitraria o caprichosa y por tanto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los competentes, laborío que, como se sabe, a partir del desarrollo de los principios de la autonomía y de la independencia judicial, también tiene protección en la Carta Política.

En efecto, la magistrada sustanciadora acusada sustentó la decisión adoptada en un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Sala las prohíje, obedecen a un criterio razonable de las normas que aplicó, básicamente, los artículos 622, 789, 799 del Código de Comercio, 270 y 90 del estatuto procesal civil; amén que, contrario a lo que afirma el peticionario, el abogado que lo representa a él y a los demás ejecutados, si tuvo la oportunidad de controvertir la referida prueba, al punto que, precisamente, al descorrer el traslado del recurso vertical, adujo que “ el contrato no podía ser tenido como tal por haber precluido la oportunidad para tal efecto.

En consecuencia, será nula de pleno derecho cualquier decisión basada en este contrato porque se violaría flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 174 y 183 del C. P. C.”, planteamientos que igualmente expone el actor en su escrito de tutela y, que la funcionaria encartada no acogió por las razones anteriormente vistas.

Recuérdese que esta Corporación ha sostenido, de un lado, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01); y, de otro, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 00022-01), entre otras, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 3. De acuerdo con lo discurrido, la Corte desestimará la salvaguarda implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 M.C.B. EXP. 2013-02149-00